STS 41/2005, 20 de Enero de 2005

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2005:178
Número de Recurso389/2003
ProcedimientoPENAL - PENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución41/2005
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados María Esther, Marco Antonio, Jose Daniel y Luis contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delitos relativos a la prostitución y de detención ilegal y por faltas de lesiones y vejación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por los Procuradores Sres. Saavedra Fernández, Zabala Falcö, Roda Martín y Millán Valero, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Getafe incoó procedimiento abreviado número 593/00 contra los procesados María Esther, Marco Antonio, Jose Daniel y Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 9 de octubre de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "1º) A finales del año 1999, Montserrat, nacida en Sierra Leona pero residente en Nigeria, se trasladó a España en la creencia de que trabajaría en un locutorio telefónico, sito en Madrid, propiedad de la acusada María Esther, como ésta le había prometido. Una vez en Madrid (tras un recorrido que le llevó a Tanger y luego a Algeciras), Tina se puso en contacto con María Esther y acudió al domicilio de ésta sito en la CALLE000 nº NUM000, donde sus proyectos se vieron totalmente alterados, ya que María Esther le comunicó que debía restituirle una enorme cantidad de dinero invertido en su viaje hasta España (nueve millones de ptas., algo más de 54.0090 Euros), y que habría de hacerlo ejerciendo la prostitución, pues no había otro trabajo para una residente irregular en España. Tina se vio forzada a aceptar, y durante los primeros meses del año 2000 ejerció la prostitución en la Casa de Campo de Madrid, entregando al final de la jornada la totalidad o la mayor parte de sus ingresos a María Esther, si bien, una pequeña cantidad le era devuelta, pero no para sus gastos, salvo quizá una mínima parte de ella, sino para pagar el hospedaje en uno de los pisos que tenía alquilados María Esther. Tina y otras mujeres que también se dedicaban a la prostitución eran vigiladas y severamente controladas por un grupo de matones al servicio de María Esther, entre otros, su novio Luis, su hermano Marco Antonio y Jose Daniel, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, como María Esther, y, como ella, acusados en esta causa.

    1. ) Cansada de este estado de cosas, Tina buscó el auxilio de su novio, Marco Antonio, nacido en Nigeria y domiciliado en Getafe (Madrid), CALLE001 nº NUM001 y sin que quede muy claro si lo hizo sola o acompañada por éste, se presentó en dicho domicilio en la tarde-noche del día 28.4.2000. Pero María Esther fue informada de su marcha y, conocedora del domicilio de Marco Antonio, apareció por allí, a última hora del día 28 o a primera del día 29, en compañía e un grupo de personas, entre otras los res restantes acusados, y esperó hasta que Tina y Marco Antonio acudieron al portal, en cuyo momento, María Esther exigió a Tina que volviera con ella y, como se negara, varios de los allí presentes la tomaron a la fuerza y la introdujeron en un coche, al mismo tiempo que María Esther, su hermano Marco Antonio y Luis agredían a Aygbe, que intentaba evitar que se llevasen a su novia. Tina fue llevada en el vehículo que conducía Jose Daniel, y llevada al locutorio de María Esther sito en la CALLE000 nº NUM002, donde fue obligada por María Esther a desnudarse, y, desnuda, fue fotografiada varias veces, y guardaron mechones de su pelo y rozos de sus uñas, que le fueron cortadas. Tras unos días retenida por sus captores, Tina se incorporó a su trabajo como prostituta, en iguales condiciones de vigilancia que antes, pero esta vez estuvo pocos días, pues el 7 de mayo, de nuevo Marco Antonio fue a buscarla a la Casa de Campo y la llevó a Getafe donde el día 8 denunció los hechos, junto a su novio.

    2. ) Marco Antonio, por consecuencia de la agresión de María Esther, Marco Antonio y Luis, sufrió contusión en tercer dedo de la mano izquierda que curó a los cuatro días, tras una asistencia facultativa, y denunció estos hechos y la situación de su novia, aunque no en detalle, el mismo día 29.4.2000, ampliando su denuncia el 3.5.2000".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "EL TRIBUNAL HA DECIDIDO:

    1. ) Condenar a María Esther:

      1. Como autora del calificado delito relativo a la prostitución, a las penas de tres años de prisión y multa de 16 meses, con cuota diaria de 30 euros.

      2. Como autora del delito de detención ilegal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión.

      3. Por la falta de lesiones, a la pena de arresto durante cinco fines de semana.

      4. Por la falta de vejación injusta, la pena de veinte días de multa con cuota diaria de 30 euros.

    2. ) Condenar a Luis Y Marco Antonio:

      1. Como autores del delito relativo a la prostitución, a las penas, a cada uno de ellos, de dos años y seis meses de prisión y multa de 14 meses, con cuota diaria de 20 euros.

      2. Como autores del delito de detención ilegal, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión.

      3. Como autores de la falta de lesiones, a la pena de arresto durante cinco fines de semana.

    3. ) Condenar a Jose Daniel:

      1. Como autor del delito relativo a la prostitución, a la pena de dos años de prisión y multa de 12 meses, con cuota diaria de 10 euros.

      2. Como autor del delito de detención ilegal, a la pena de cuatro años de prisión.

      Todas las penas de prisión impuestas a los condenados llevan consigo la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante la condena.

    4. ) En concepto de responsabilidad civil, los cuatro condenados indemnizarán solidariamente y por partes iguales a Montserrat en 5.900 Euros. María Esther indemnizará, ella sola, a Montserrat en 110,12 Euros más.

      Igualmente, María Esther y Marco Antonio y Luis indemnizarán por iguales partes y solidariamente a Jose Daniel en 72,12 Euros.

    5. ) Los cuatro condenados satisfarán por iguales partes el resto de las costas del juicio.

      Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones de los procesados basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de María Esther.-

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción de Ley, en relación con los arts. 5.4 y 11,1 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE, en relación con el delito del art. 188,1 CP.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción de Ley, en relación con el art. 5.4 y 11.1 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE, en relación al delito del art. 163,1 CP.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba, vulnerándose el art. 569 LECr. B.- Recurso de Marco Antonio.-

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de Ley en relación con los arts. 5.4 y 11.1 LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE, en relación con el delito del art. 188.1 CP.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECr., infracción de Ley, en relación con los arts. 5.4 y 11.1 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE, en relación al delito del art. 163.1 CP.

TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO.- Por infracción del art. 21.1 CE. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de ley, por aplicación del art. 163.1, y no aplicación del tipo atenuado del art. 163.2 CP. y al amparo del art. 849.2 LECr., y vulneración del art. 569 LECr. C.- Recurso de Jose Daniel.-

PRIMERO

Por infracción de Ley, con base en el art. 849.1º LECr., en relación con los arts. 5.4 y 11.1 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE. Todo ello en relación al delito tipificado en el art. 188.1 CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, con base en el art. 849 LECr., en relación con los arts. 5.4 y 11.1 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE. Todo ello en relación al delito del art. 163.1 y 2 CP.

TERCERO

Por infracción de Ley, con base en el art. 849.1 LECr. y vulneración art. 21.1 CE.

D.- Recurso de Luis.-

PRIMERO

Por infracción de Ley, con base en el art. 849.1º LECr., e relación con el art. 5.4 y art. 11.1 LOPJ, y vulneración del art. 24.2 CE. Todo ello en relación con el art. 188.1 CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, con base en el art. 849.1 LECr., en relación con el art. 5.4 y art. 11.1 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE. Todo ello en relación al delito tipificado en el art. 163.1 y 2 CP.

TERCERO

Por infracción de Ley, con base en el art. 849.1 LECr., y vulneración del art. 21.1 CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 17 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de María Esther.-

PRIMERO

Los tres motivos del recurso tienen una única materia. Se cuestiona la prueba de los hechos desde la perspectiva del art. 24.2 CE. Se sostiene que la mujer que había sido obligada a ejercer la prostitución no compareció en el juicio oral y que su novio se desdijo de las acusaciones vertidas en el sumario. Se alega además que no se ha determinado cuánto tiempo se privó de libertad a la víctima y que las pruebas obtenidas en la diligencia de entrada y registro no son válidas porque se incumplió con las exigencias del art. 569 LECr., en particular con la presencia del inculpado en la diligencia.

El recurso debe ser desestimado.

La ausencia de la víctima en el juicio oral por hallarse en paradero desconocido no impide, como lo viene señalando esta Sala en numerosísimos precedentes, la celebración del juicio. Por el contrario, la imposibilidad de hallar al testigo es uno de los supuestos en los que es posible recurrir a la lectura de declaraciones anteriores. Cierto es que en estos casos el Tribunal debe exponer qué datos le permiten comprobar la credibilidad de la declaración que sólo le consta por escrito. El Tribunal a quo lo ha hecho correctamente, pues se ha referido a la diligencia de entrada y registro y las declaraciones del novio de la perjudicada, que además declaró en el juicio oral.

La Defensa impugna estas corroboraciones alegando en primer término que la recurrente no estuvo presente en la entrada y registro. Ciertamente el art. 569 LECr. establece esta condición de la diligencia. Pero, de la omisión no se deriva necesariamente la prohibición de valoración de la prueba, si la diligencia fue supervisada por el Secretario Judicial y con la ausencia del interesado no se frustró ninguna defensa que éste pudiera haber ejercido.

También impugna la convicción del Tribunal a quo sobre la rectificación del novio de la víctima. Pero, como nuestra jurisprudencia lo viene reiterando, la convicción del Tribunal de instancia sobre la rectificación de un testigo luego de haber sido sometido en el juicio oral al procedimiento del art. 714 LECr., no puede ser impugnada por vulneración del principio de inmediación y sólo es jurídicamente censurable cuando el razonamiento de los jueces a quibus desconoce reglas lógicas, máximas de experiencia o conocimientos científicos, cuestiones que el recurso no alega tales infracciones que esta Sala no considera que se han cometido en la instrucción de la sentencia recurrida.

Por último, carece de trascendencia la prueba exacta del tiempo que duró la detención ilegal, pues la ley no requiere un tiempo mínimo para la consumación del delito.

B.- Recurso de Marco Antonio.-

SEGUNDO

Los tres motivos formalizados por este recurrente coinciden sustancialmente con el recurso anterior, salvo en lo que concierne a la pretensión de que se aplique la pena inferior en grado con apoyo en el art. 163.2º párrafo CP. El recurso debe ser desestimado.

La Sala se remite al Fundamento Jurídico primero en relación a las cuestiones de prueba planteadas.

Con respecto a la aplicación al caso del art. 163.2º CP., la pretensión carece manifiestamente de fundamento, dado que el recurrente no ha dado libertad al encerrado, cooperó en el secuestro y no tuvo ninguna actividad que condujera a la liberación de la víctima.

C.- Recurso de Luis.-

TERCERO

También este recurso coincide sustancialmente con los anteriores.

El recurso debe ser desestimado.

La Sala remite a los Fundamentos Jurídicos primero y segundo de esta sentencia.

D.- Recurso de Jose Daniel.-

CUARTO

Las mismas cuestiones planteadas por los anteriores recurrentes constituyen el contenido del presente recurso.

El recurso debe ser desestimado.

La Sala se remite a los Fundamentos Jurídicos primero y segundo.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuestos por los procesados María Esther, Marco Antonio, Jose Daniel y Luis contra sentencia dictada el día 9 de octubre de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra los mismos por un delito relativo a la prostitución y de detención ilegal y faltas de lesiones y vejación.

Condenamos cada uno de los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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