SAP Jaén 29/2008, 4 de Febrero de 2008

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2008:148
Número de Recurso15/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución29/2008
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 29

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a cuatro de Febrero de dos mil ocho.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primera de esta Audiencia, la causa Nº 1026/2006, rollo Nº 15/2007, seguida por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Jaén, por el delito Contra la Salud Pública, contra los acusados:

Marcos , hijo de Luis y de María Jesús, con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad, nacido el 2-4-83, natural de Linares y vecino de Linares, calle DIRECCION000 nº NUM001 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 26- 10-06.

Estefanía , hija de Antonio y de Rosa, D.N.I. nº NUM002 , mayor de edad, nacida el 5-8-84, natural de Linares y vecina de Linares, DIRECCION000 nº NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.

Nuria , hija de Julián y de María Jesús, con D.N.I. nº NUM003 , mayor de edad, nacida el 7-7-63, natural de Linares y vecina de Linares, DIRECCION000 nº NUM001 , con antecedentes penales computables al haber sido condenada por sentencia firme de 24-1-00 por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en la causa 10/99, por un delito contra la salud pública, y en libertad provisional por esta causa; estando representados los tres referidos acusados por la Procuradora Dª Trinidad Sánchez de Rivera Rodríguez y defendidos por la Letrada Dª Dolores Bravo Sánchez.

Y contra el acusado Ignacio , hijo de Lorenzo y de Ana, con D.N.I. nº NUM004 , mayor de edad, nacido el 5-4-79, natural de Santisteban del Puerto, y vecino de ésta, calle DIRECCION001 nº NUM005 , sin antecedentes penales y en libertada provisional por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª Luisa Guzmán Herrera y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Magaña Olivares.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Manuela Gassó Arias.

Ponente la Ilma. Sra. Magristrada Dª María Esperanza Pérez Espino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Recibida la presente causa por esta Audiencia Provincial y proviniente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Linares, se formó el Rollo de Sala con el nº 15/07 , turnándose la Ponencia y señalándose para el acto del Juicio Oral el día 28 de Enero de 2008.

SEGUNDO

En el acto del plenario, tras la práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas, tanto por el Ministerio Fiscal como por las defensas de los acusados, en el apartado de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, inciso 1º , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y estimando responsables en concepto de autores a los acusados Marcos , Estefanía , Nuria y Ignacio , concurriendo en el acusado Marcos la circunstancia atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal , que introdujo en el plenario por la vía de modificación y en la acusada Nuria la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª de dicho Código , solicitando se les impusiera a Marcos , Estefanía y Ignacio la pena de prisión de 4 años a cada uno de ellos, y multa para los dos primeros de 6.000 euros con doce meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y para Ignacio multa de 1.000 euros con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y a Nuria , la pena de prisión de 6 años y 6 meses, multa de 6.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de doce meses caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y al pago de las costas procesales por cuartas partes.

TERCERO

Por la defensa de las acusadas Estefanía y Nuria , se solicitó como cuestión previa, la nulidad de la diligencia de entrada y registro.

Y en el apartado de conclusiones, en defensa de los tres acusados, Marcos , Estefanía y Nuria , la letrada Sra. Bravo Sánchez las elevó a definitivas, solicitando la libre absolución de todos ellos; y en el caso de considerarse autor a Marcos del referido delito del artículo 368 inciso 1º , interesó se le aplicara la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.2º , o la circunstancia atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal , imponiéndosele en este caso la pena de prisión de un año y seis meses y multa de 3.208'80 euros.

CUARTO

La defensa del acusado Ignacio en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Aparece probado y así se declara expresamente, valorando en conciencia la prueba practicada que, sobre las 16 horas del día 25-10-06, el acusado Ignacio , nacido el 5-4-79, con D.N.I. nº NUM004 , y sin antecedentes penales, padeciendo una alteración psíquica por depresión, compró a Marcos , en el domicilio de éste, para venderlo a su vez, dos bellotas de hachís con un peso de 19'52 gramos y una pureza de 21'1%, y una papelina de cocaína en roca con un peso de 1'89 gramos, con una pureza de 49'7%, a cambio de 125 euros y con un precio de mercado de 235'90 euros respecto a la cocaína y de 405 euros respecto del hachís.

Así mismo, el 26-10-06, tuvo lugar una entrada y registro en la DIRECCION000 nº NUM001 de Linares, domicilio de Marcos , nacido el 2-4-83, con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales y de Estefanía , nacida el 5-8-84, con D.N.I. nº NUM002 , y sin antecedentes penales, y en cuya vivienda se encontraba residiendo accidentalmente la acusada Nuria , nacida el 7-7-63, con D.N.I. nº NUM003 , con antecedentes penales, madre de Marcos , hallando en dicha vivienda 8 bellotas de hachís, un trozo de cocaína en roca envuelto en plástico verde, 49 pastillas de un medicamento llamado Ciclofalina, 2 rollos de papel de celofán, un cuchillo carnicero de unos 40 cms., un machete de monte y una navaja sin cachas, todos ellos con restos de sustancias de estupefacientes, (cocaína y hachís), una botella de plástico de amoníaco con un dispositivo artesanal en la boca, así como diversas joyas. La cocaína intervenida arrojó un peso de 13'24 gramos con una pureza del 60'2%, y el hachís un peso de 78'03 gramos con una pureza del 23'8%, y la grifa un peso de 16'02 con pureza del 2'64%. La cocaína tenía un precio en el mercado de

1.628'80 euros y el hachís de 1.580 euros. Dichas sustancias fueron adquiridas previamente por los acusados Don Marcos y Doña Estefanía para destinarlas a la venta a terceras personas. Fueron intervenidos en el momento de las detenciones, dos turismos de la marca BMW, un ciclomotor Yamaha, un ciclomotor Peugeot, y un car, así como diversas joyas y electrodomésticos.Marcos padece una grave adicción a sustancias estupefacientes.

No se ha probado que Nuria participara en la comisión de estos hechos o se beneficiara de los mismos con su conducta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Como cuestión previa, al amparo del artículo 786.2 de la L. E . Criminal, en relación con el artículo 11.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24.2 de la Constitución Española que consagran el derecho a un proceso con todas las garantías, por vulneración del artículo 569 de la L. E . Criminal, se alega por la defensa de las acusadas Nuria y Estefanía , la nulidad de la diligencia de entrada y registro autorizada por auto de fecha 26-10-06 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Linares de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM001 de Linares, al haberse llevado a cabo tan sólo con la presencia del otro acusado Marcos , y no con la de dichas acusadas, cuando todos ellos eran moradores de la vivienda, argumentando en definitiva que era precisa la presencia del "interesado" en el desarrollo de dicha diligencia, como previene el artículo 569 de la L. E . Criminal.

Pues bien, el Tribunal Constitucional ha examinado esta cuestión y ha declarado al respecto que "el único requisito necesario y suficiente por sí mismo para dotar de licitud constitucional a una entrada y registro de un domicilio, que no sea el consentimiento expreso de quien la ocupa o la flagrancia del delito, es la existencia de una resolución judicial que con antelación lo mande o lo autorice", la cual debe estar suficientemente motivada, precisando además:

  1. Que, ello no obstante, "se lesiona el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías... cuando se traen a la causa pruebas que provienen de un registro domiciliario autorizado mediante la oportuna y motivada resolución judicial, pero practicado sin observar las condiciones previstas al efecto en la L. E. Criminal, artículos 566 y siguientes, y en particular en el artículo 569 ...", por lo que "cuando esas pruebas se han practicado en la vista oral como las únicas pruebas de cargo, y tienen su origen en una entrada y registro domiciliarios ilícitos, en los términos antedichos, se estará ante una infracción del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución Española); aunque con arreglo a nuestra jurisprudencia no lo sea del derecho protegido en el artículo 18.2 de la Constitución Española a la inviolabilidad del domicilio".

  2. Que las llamadas pruebas de cargo directas ilícitamente obtenidas "son inválidas y no cabe hacerlas valer en el juicio", y las pruebas de cargo indirectas o derivadas de las primeras "serán sólo inválidas en la medida en que estén jurídicamente ligadas de manera inescindible a las directas, esto es, si entre unas y otras hay lo que hemos denominado "conexión de antijuridicidad", que debe anudarse, como expresó la Sentencia del Pleno 81/1998 , al examen sobre si las necesidades esenciales de tutela de la...

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