STS, 16 de Enero de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:134
Número de Recurso340/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución16 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 340/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación de don Arturo , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Gómez López-Linares contra el acuerdo de Archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptado en reunión de 2 de junio de 1.998, por el que se acordaba el archivo de las actuaciones referentes a diligencias informativas 505/96 relativas al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche (Alicante) derivada de Jura de Cuentas nº 336/95, Siendo parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Arturo se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de Archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptado en reunión de 2 de junio de 1.998, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare que el acuerdo impugnado así como los que le son antecedentes son contrarios a derecho, dado que existen indicios de retraso o dilación en la tramitación de la Jura de Cuentas 336/95 por parte del titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche (Alicante) y a su vista proceda a dictar expediente con propuesta de sanción disciplinaria. Así como declarar responsabilidad civil en la que ha incluido el titular del Juzgado de Primera Instancia con costas a cargo del mismo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso administrativo y, subsidiariamente, su desestimación. Asimismo suplica a la Sala resuelva denegar el recibimiento a prueba.

TERCERO

Denegando el recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de enero de dos mil dos, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, y de lo que de sus alegaciones se deduce, resulta que, en primer lugar, lo que viene a solicitarse por el recurrente es que se tramite un expediente con propuesta de sanción disciplinaria contra el titular de un Juzgado de Primera Instancia, con apoyo en el retraso o dilación que dice producida en la tramitación de la Jura de Cuentas a que se refiere, mas, con relación a similar cuestión, una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, como la recogida en las sentencias que cita el Abogado del Estado y en otras, como las de 9 de febrero y 15 de diciembre de 1.999 y de 8 de febrero de 2001, ha venido a expresar que, partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indeferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo arroga, siendo así que la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto en virtud de una denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un Juez, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés, puesto que, el procedimiento disciplinario ni puede interferir un proceso en curso, si lo está, ni alterar las resoluciones que en éste hayan recaído, ni es instrumento de satisfacción de los intereses debatidos en ese proceso, por lo que no cabe que esos mismos intereses puedan operar como base de legitimación del denunciante, en cuanto interesado, en su caso, en obtener que se imponga una responsabilidad en el caso contemplado, ya que entre el interés legitimador del proceso previo y el hipotético interés en obtener dicha responsabilidad existe una diferencia cualitativa indudable, un salto lógico indiscutible, lo que, unido a otras consideraciones, ha determinado, según dichas sentencias, la declaración de inadmisión del recurso por carecer el recurrente de ese interés legítimo que pueda ser soporte de su legitimación procesal con las consecuencias del art. 82-b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en cuanto a dicha concreta pretensión.

SEGUNDO

En cuanto a la pretensión sobre responsabilidad civil también incluida en la demanda, basta para rechazarla con la consideración de que, a tenor de lo que resulta de los arts. 411 y 412 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo podría exigirse a través del juicio que corresponda, que no sería, obviamente, el de un recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de Archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, al que le está vedado el acceso a cuestiones típicamente jurisdiccionales, como también le estaría impedido a esta Sala la resolución de la planteada por razón del orden jurisdiccional al que pertenece y por la referida a la vía procedimental elegida, lo que también determina la desestimación del recurso.

TERCERO

A los efectos del art. 131-1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Arturo contra el Acuerdo de Archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptado en reunión de 2 de Junio de 1.998, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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