STS 715/2005, 5 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2005:5886
Número de Recurso65/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución715/2005
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANVICENTE LUIS MONTES PENADESIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Francisco, contra la sentencia firme dictada con fecha 22 de septiembre de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo en el recurso de apelación nº 92/99, dimanante de las actuaciones de juicio de menor cuantía nº 29/96 bis del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Toledo. Ha sido parte recurrida Dª Natalia, representada por la Procuradora Dª Begoña del Arco Herrero, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de septiembre de 2002 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito de la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Francisco, interponiendo demanda de revisión contra la sentencia firme dictada con fecha 22 de septiembre de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo en el recurso de apelación nº 92/99 dimanante de los autos nº 29/96 bis, de juicio de menor cuantía subsiguiente a juicio de abintestato, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Toledo.

Como hechos justificativos de la revisión se alegaban, en síntesis, los siguientes: - Tras promover el hoy demandante de revisión un juicio de menor cuantía subsiguiente a juicio de abintestato sobre la herencia de su madre, habiéndose dirigido la demanda contra su hermana, la sentencia de primera instancia, de fecha 31 de diciembre de 1998, acordó, entre otros pronunciamientos, que pertenecía al caudal hereditario el saldo que a la fecha del fallecimiento de la causante arrojara la libreta nº NUM000 más sus frutos e intereses, salvo la cantidad de 400.000 ptas. que pertenecían en exclusiva a la demandada.

- Interpuesto recurso de apelación por la demandada, el tribunal de segunda instancia dictó sentencia el 22 de septiembre de 1999 estimándolo en parte y aclarando el fallo apelado en el sentido de que la cantidad de 400.000 ptas. lo sería con los intereses devengados desde la fecha de su ingreso en la mencionada cuenta hasta el 24 de agosto de 1992, fecha del fallecimiento de la causante.

- De un certificado emitido con fecha 24 de mayo de 2002 por el Letrado Jefe de la Asesoría Jurídica de la Caja Rural de Toledo, entidad en la que estaba abierta la libreta referida, y aportado en fase de ejecución de sentencia, se desprende el fraude cometido en contra del demandante porque se pretende cobrar unos intereses desorbitados del 11% que no se corresponden con el 2'75% de una cuenta de ahorros; aparece la figura de unas aportaciones voluntarias que en realidad son participaciones en una Cooperativa de Crédito, de manera que las 400.000 ptas. no fueron ingresadas en la mencionada cuenta de ahorro sino en la cuenta de una Cooperativa de Crédito como capital social de la misma; todas las aportaciones voluntarias, entre las que se encontraban esas 400.000 ptas., ya habían sido entregadas a la demandada por la Cooperativa de Crédito después de la muerte de la causante y antes de la presentación de la demanda del juicio de abintestato; por último, existen fondos, de los que era titular la causante, detraídos por la demandada y ocultados a la masa hereditaria.

-El demandante se conformó con la sentencia de primera instancia porque la demandada le había entregado fotocopia del extracto de una cuenta con una hoja en blanco que tapaba un movimiento.

- Además la demandada, al encargarse su representación procesal de cumplimentar un requerimiento a la Caja Rural para que certificase sobre una aportación voluntaria de 400.000 ptas., lo presentó fuera de plazo, emitido por quien no era el director de la Caja y haciendo creer a todas las partes que el certificado se refería a la libreta cuando en realidad se refería a aportaciones voluntarias al capital social en una Cooperativa de Crédito.

Tales hechos se calificaban en la demanda de revisión como constitutivos de maquinación fraudulenta del art. 510-4º LEC de 2000 y por todo ello se pedía la rescisión de la sentencia impugnada en relación con las 400.000 ptas., abono de intereses y condena en costas en ambas instancias.

SEGUNDO

Interesada por el Ministerio Fiscal la inadmisión del recurso de revisión, admitido a trámite no obstante mediante providencia de 5 de diciembre de 2002, nombrado ponente el que lo es en este trámite, reclamados los antecedentes del pleito y emplazada quien había sido parte demandada en el mismo, ésta compareció por medio de la Procuradora Dª Begoña del Arco Herrero, a continuación de lo cual se le dio traslado para que contestara al recurso de revisión conforme al art. 749 LEC de 1881.

TERCERO

En su escrito de contestación la parte recurrida alegó, en síntesis, lo siguiente:

- A raíz del certificado de 24 de mayo de 2002 es cuando esta misma parte, y no sólo la solicitante de revisión, cayó en la cuenta de que la aportación de 400.000 ptas. lo había sido al capital social de la Cooperativa de Crédito Agrícola que es la Caja Rural, de modo que la libreta de ahorros se abrió exclusivamente para documentar tal aportación y los beneficios o intereses que generase semestral o anualmente.

- En cualquier caso la aportación de 400.000 ptas. fue hecha por esta parte recurrida, que a lo largo de veinte años nunca retiró nada de los intereses producidos, ya que los reintegros de dinero de la libreta fueron hechos siempre por la causante, madre de los hermanos litigantes.

- Nunca hubo intención de engañar ni de ocultar nada porque la primera que incurrió en error fue esta misma parte recurrida, según demuestra su escrito de proposición de prueba en el proceso de origen pidiendo un certificado de la Caja Rural sobre su aportación voluntaria de 400.000 ptas., certificado en el que se reflejó el destino de este dinero a aportación a capital social, de modo que ya desde ese mismo momento la contraparte y el juzgador pudieron preguntarse sobre el tipo de operación bancaria realizada.

- En la propia demanda de juicio de abintestato promovida en su día por su hermano se mencionaba ya la liquidación de una cuenta de aportación voluntaria.

- Si esta parte hubiera querido ocultar la existencia de las 400.000 ptas. no habría aportado el recibo de su entrega con la contestación a la demanda de testamentaría.

- El certificado de 24 de mayo de 2002 demuestra que los intereses generados en la libreta por la aportación de la recurrida, ascendentes a 537.215 ptas., provienen únicamente de tal aportación y por tanto son de su exclusiva propiedad.

Con base en las anteriores consideraciones dicha parte solicitó se declarase improcedente el recurso de revisión y se condenara al recurrente al pago de las costas, y para el hipotético caso de que se acordara rescindir la sentencia, se declarase que en la cuenta se liquidaban semestralmente los intereses de la aportación voluntaria hecha por la recurrida el 28 de febrero de 1980 por importe de 400.000 ptas. y que por tanto tales intereses son de su exclusiva propiedad y deben ser calculados y detraídos de la herencia.

CUARTO

Acordado por auto de 6 septiembre de 2004 el recibimiento a prueba conforme al art. 752 LEC de 1881 y practicada la documental admitida , mediante providencia de 29 de marzo del corriente año se declararon conclusos los autos y se acordó traerlos a la vista para sentencia con citación de las partes, no sin antes pasarlos al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 1802 LEC, trámite en el que dictaminó que procedía desestimar el recurso de revisión por no existir el menor atisbo de maquinación fraudulenta por parte de la demandada del proceso de origen, pues los datos que en el recurso se dicen ocultados por la demandada podían haber sido aportados a dicho proceso con una mínima actividad probatoria del entonces demandante y hoy recurrente.

QUINTO

Por providencia de 30 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se señaló para votación y fallo el 22 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

SEXTO

Comunicado el fallecimiento del recurrente por su Procuradora, ésta se personó en nombre y representación de sus únicos y universales herederos D. Jon y Dª Constanza , a lo que se accedió por esta Sala mediante providencia de 20 de junio último que mantuvo el señalamiento acordado.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si los escritos de pretensión revisora y contestación a la misma se despejan de cuestiones puramente accesorias e irrelevantes, todo se reduce a que esta Sala decida si el certificado de fecha 24 de mayo de 2002 emitido por el Letrado Jefe de la Asesoría Jurídica de la Caja Rural de Toledo y aportado durante el trámite de ejecución de la sentencia impugnada demuestra que ésta se ganó injustamente por la demandada del proceso de origen mediante una maquinación fraudulenta que el demandante de ese mismo proceso y hoy recurrente en casación no pudo descubrir hasta esa fecha ni contrarrestar en el propio proceso desplegando la oportuna actividad probatoria Se trata de determinar, en definitiva, si el destino de las 400.000 ptas. litigiosas a una aportación voluntaria al capital social de la propia Caja de Ahorros donde se tenía abierta la libreta pudo ser probado en el proceso de origen o, por el contrario, la demandada lo ocultó de un modo que lo impidiera totalmente.

SEGUNDO

Pues bien, si ya en los hechos mismos del recurso de revisión se venía a reconocer que en su contestación a la demanda del juicio de menor cuantía la propia demandada se había referido a una "aportación voluntaria" y no a un simple ingreso en la libreta de ahorro, la contestación al recurso de revisión con sus documentos adjuntos desvirtuó en seguida cualquier atisbo de la maquinación fraudulenta aducida como motivo de la pretensión revisora, y el examen de las actuaciones y la prueba documental practicada en el propio juicio de revisión no han venido sino a corroborar la absoluta falta de base de tal pretensión.

Así, consistente la denunciada maquinación, en esencia, en que las 400.000 ptas. en litigio no se habían ingresado en la libreta de ahorro sino en la cuenta de "una Cooperativa de Crédito como capital social de la misma", resulta lo siguiente: primero, que en las actuaciones del proceso de origen, al folio 307, figura unida la contestación de la Caja Rural de Toledo al oficio del Juzgado de fecha 17 de marzo de 1998, librado en virtud de la proposición de prueba de la propia parte demandada y hoy recurrida en revisión, según la cual ésta "realizó una aportación a capital social de CUATROCIENTAS MIL PESETAS, el 28 de febrero de 1980", de suerte que mal puede indicarse como momento en que se descubrió la maquinación fraudulenta el del certificado de 24 de mayo de 2002, como difícilmente puede tampoco imputarse maquinación alguna a quien propuso la prueba merced a la cual ese dato que en el recurso se dice ocultado se incorporó al proceso de origen antes de que las partes evacuaran el trámite de alegaciones subsiguiente a las pruebas practicadas para mejor proveer; y segundo, que fue también la propia demandada del proceso de origen quien, en tales alegaciones (folio 340 de las actuaciones), se preocupó de señalar que había quedado acreditada "una aportación voluntaria al capital social de dicha cuenta de 400.000 ptas".

Ante pruebas tan contundentes sobran cualesquiera otros razonamientos sobre valoración de otros elementos probatorios que no hacen sino abundar en la carencia de fundamento de la pretensión revisora, porque si difícil era para la demandada recordar la concreta inversión de 400.000 ptas. ingresadas en la Caja de Ahorros en el año 1980, bien fácil era para el hoy recurrente haber desplegado en el proceso de origen toda la actividad probatoria precisa para aclarar lo que tuviera por conveniente, en lugar de acudir ahora a un medio tan extraordinario como el juicio de revisión ante el Tribunal Supremo para intentar suplir su pasividad de antaño, acudiendo incluso a alegaciones que falsean tanto la realidad de los hechos como presentar una modesta aportación al capital social de la propia Caja de Ahorros como un ingreso "en la cuenta de una Cooperativa de Crédito".

TERCERO

Procede en consecuencia rechazar la pretensión revisora sin necesidad siquiera de recordar la jurisprudencia de esta Sala sobre el art. 1796-4º LEC de 1881, perfectamente aplicable al art. 510-4º LEC de 2000, según la cual no es constitutiva de maquinación fraudulenta la conducta de la parte contraria en el proceso de origen que pudo ser combatida dentro de éste o por vía de recurso (SSTS 11-9-2000, 11-10-2000, dos de 17-5-2001, 10-9-2001, 16-1-2002, 25-4-2002 y 4-10-2002 y ATS 13-7-2004).

CUARTO

Declarándose improcedente la revisión, debe condenarse al recurrente en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito por aplicación del art. 1809 LEC de 1881. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Francisco, sucedido tras su fallecimiento por D. Jon y Dª Constanza, contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo en el recurso de apelación nº 92/99 dimanante de los autos nº 29/96 bis, de juicio de menor cuantía, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Toledo, imponiendo a dicha parte todas las costas del juicio y la pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado, con devolución de los autos que en su día le reclamó esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- Vicente Luis Montés Penadés.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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