ATS, 3 de Junio de 2002

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2002:8974A
Número de Recurso269/2002
ProcedimientoRecurso de súplica
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso Num.: 269/2002

Ponente Excmo. Sr. D.: Jesús Gullón Rodríguez

Secretaría de Sala: Sra. Mosqueira Riera

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Gil Suárez

D. Jesús Gullón Rodríguez

D. Arturo Fernández López

En la villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil dos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez,

H E C H O S

PRIMERO

En fecha 16 de enero de 2.002 tuvo entrada en el Juzgado Decano de los de Sevilla el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por parte del Letrado D. Rafael Guillén-Brando Berraquero en nombre de la recurrente Dña. Camila , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla-- de fecha 21 de septiembre de 2.001 .

SEGUNDO

El día 22 de enero de 2.002, el referido escrito tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo, ante lo que edicto el 18 de febrero de 2.002 por el que se acordó poner fin al trámite del recurso, por no haberse presentado el referido recurso dentro del plazo señalado en el artículo 221.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

Por la parte recurrente se formuló oportunamente recurso de súplica contra el referido auto, manifestando lo que consideró conveniente a su derecho, siendo impugnado por la parte contraria.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 45.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "La presentación de escritos o documentos el último día de un plazo, podrá efectuarse ante el Juzgado de guardia de la sede del Juzgado o Sala de lo social competente, si tiene lugar en horas en que no se halle abierto el Registro de entrada de dichos órganos. A tal efecto se habrá de expresar la hora en la oportuna diligencia de presentación en el Juzgado de guardia, debiendo el interesado dejar constancia de ello en el Juzgado o Sala de lo social al día siguiente hábil, por el medio de comunicación más rápido De ello se desprende que la regla general es la de la presentar del escrito en la Sala de lo Social competente, estableciéndose esa excepción sólo para el caso de que el escrito se pretenda presentar el último día del plazo previsto para ello.

Por otra parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, no ha derogado de forma expresa ni tácita el art. 45 de la Ley de Procedimiento Laboral . El art. 135.1 de aquella Ley no es contrario ni incompatible con lo dispuesto en el citado art. 45, pues aunque cada uno de dichos preceptos establece un sistema distinto de presentación de escritos, no se excluyen ni enfrentan, sino que conviven, ya que el art. 135 complementa lo dispuesto en el art. 45 en cuanto favorece el principio "pro accione" ínsito en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución , al establecer un nuevo modo o sistema de presentación de escritos, no previsto en la Ley de Procedimiento Laboral.

De lo anterior se infiere que la parte que pretende presentar un escrito de preparación del recurso de casación unificadora, tiene un doble camino alternativo y sucesivo en el tiempo, para poder hacerlo. El último día del plazo y en horas en que ya no está abierto el registro de la Sala, puede presentarlo válidamente ante el Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia, si se acoge al sistema del art. 45 LPL . Y si el Juzgado no lo admite aplicando el mandato del art. 135.2 LEC , deberá obtener de él, como dispone el art. 41 del Reglamento de 5/1995 de 7 de junio de los "Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales " en la redacción dada por el Acuerdo del C.G.P.J. 3/2001 de 21 de marzo que recogió el contenido de la previa Instrucción 1/2001 de 24 de Enero (BOE del 9 de febrero) "una certificación acreditativa del intento de presentación, con mención del escrito, del órgano y del procedimiento al que se refiere y de la no admisión del mismo por dicho Juzgado" --o bien la constatación en diligencia del día y hora de su presentación si esta se intentó antes de la entrada en vigor del Reglamento 1/2001 del CGPJ -- que deberá presentar, inexcusablemente, al día siguiente ante la Sala de lo Social junto con el escrito de preparación.

SEGUNDO

En el supuesto aquí examinado, el recurrente no utilizó, desde luego, la vía prevista en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sólo admisible en las condiciones allí previstas, esto es, la presentación del escrito en el órgano competente hasta las 15 horas del día siguiente al último del plazo previsto para ello. Pero tampoco la norma específica del referido artículo 45 LPL . El artículo 44 del mismo texto procesal contiene la regla general de que las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de los Juzgados y Salas de lo social, en este caso, en la del Tribunal Supremo, con las excepciones legales previstas en aquél otro precepto.

Pero en lugar de ello, el recurrente presentó su escrito un día antes del último de plazo, con lo que ya no era de aplicación la norma excepcional. Además la presentación se produjo en un órgano ajeno a las previsiones legales, el Juzgado Decano de Sevilla, y, a mayor abundamiento, ese ni era el Juzgado de guardia que prevé la norma, ni tampoco lo era "el de la sede de la Sala o Juzgado de lo social competente". Del mismo modo, no se produjo la necesaria actividad de la parte recurrente de dejar constancia de la presentación en esta Sala al día siguiente hábil por el medio de comunicación más rápido, como exige con claridad en estos supuestos la indicada norma.

Por ello, la única fecha posible a tener en cuenta en este caso es la del registro de este Tribunal Supremo, el 22 de enero de 2.002, fecha muy posterior a la de conclusión del plazo previsto, el 17 de ese mismo mes.

TERCERO

Ese incumplimiento constituye causa suficiente para no admitir el escrito de interposición, como decidió esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el Auto que ahora se impugna, pues se trata de exigencia legal que, como ya ha señalado con reiteración esta Sala -- autos, entre otros muchos, de 18 de septiembre de 1991, 6 de marzo de 1992, 13 de junio de 1.996, 27 de noviembre de 1997, 26 de Noviembre de 1998, 5 de julio de 1.999, 24 de noviembre de 1.999, y 10 de febrero de 2.000- el examinado no constituye un formalismo enervante que estaría vedado por el art. 24 de la Constitución . La finalidad de la presentación del recurso ante la sede del Tribunal que ha de resolverlo, o en su caso ante el Juzgado de Guardia de tal sede, obedece en todo caso a la finalidad de evitar demoras en la resolución del proceso, demoras que pueden afectar a la firmeza de la sentencia y al legítimo derecho de la contraparte a obtenerla, máxime cuando ello se produce en un proceso caracterizado por su celeridad. Y no es ocioso señalar en este punto que el Tribunal Constitucional, ya en su sentencia 48/1.995 de 14 de febrero , al abordar la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra el art. 45 LPL , resolvió que este precepto es ajustado a la Constitución, razonando que "la carga de poner en conocimiento del órgano judicial la presentación de escritos en el Juzgado de Guardia, no puede considerarse como un obstáculo excesivamente gravoso o irrazonablemente impeditivo al acceso a la Justicia, pues no es intrínsecamente censurable desde la perspectiva constitucional el desplazamiento parcial al ciudadano de deberes de cooperación con la oficina judicial para una mejor dispensación de la justicia en un proceso como el laboral, cuya celeridad sigue siendo un rasgo distintivo, acorde con la naturaleza de las pretensiones ejercitadas".

CUARTO

Hay que concluir pues, que, en cualquier caso, el escrito fue presentado fuera de plazo y es por ello ajustado a derecho el Auto de esta Sala que es objeto de impugnación. Lo que obliga a la desestimación del recurso de súplica y la confirmación del mismo en todos sus extremos. Decisión que, en contra de lo que alega la recurrente no supone falta de tutela judicial efectiva; el derecho a la misma no comprende la facultad de presentar los escritos procesales en el lugar que la parte elija. Estos, como esta Sala ya ha dicho con reiteración, para que produzcan efectos, deben presentarse en el lugar y en el tiempo que la Ley prevé para la realización de actos procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimamos el recurso de súplica formulado por el Letrado D. Rafael Guillén-Brando Berraquero en nombre de la recurrente Dña. Camila , contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2.002 , en el que se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la misma parte frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 21 de septiembre de 2.001 . Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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