ATS, 9 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:1868A
Número de Recurso77/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 23 de diciembre de 2015 la procuradora Doña Patricia Martín López, en nombre y representación de Proinser Siglo XXI, S.L., presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión de sentencia firme dictada con fecha 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera instancia número 15 de Valencia en el procedimiento ordinario 2382/2009, siendo demandantes D. Secundino y D. Teodulfo .

  2. Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión con el n.º 77/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión, mediante escrito de 4 de febrero de 2016 ha informado que procede la inadmisión de la demanda de revisión, al entender que no se cumple el requisito del plazo del artículo 512.2 de la LEC ni el resto de los requisitos exigidos para cada uno de los motivos de revisión alegados.

  3. La parte demandante en revisión ha constituido el depósito exigido en el art. 513.1 LEC una vez requerida al efecto por diligencia de ordenación de fecha 7 de enero de 2016.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La parte demandante en revisión fundamenta jurídicamente su pretensión en varios de los motivos del artículo 510 de la LEC , en concreto los motivos 1.º, 2.º y 4.º.

    En primer lugar, al amparo del 510.1.º de la LEC, alega que el documento que justifica este motivo es el proyecto básico de obras que los demandantes aportaron como documento 3 de la demanda como anexo al contrato, al que califica de decisivo porque su aportación permitió a la actora afirmar que la compraventa se había realizado en base a una edificabilidad del proyecto, contradiciendo anteriores resoluciones penales. Este documento está siendo objeto de reclamación en el Juzgado número 2 de Valencia (ordinario 1616/2014).

    Al amparo del 510.2.º de la LEC se alega que la demandante en el procedimiento a revisar aportó un informe técnico pericial falso, sin firmar ni visar. Por dicho informe se interpuso querella en el Juzgado número 21 de Valencia (DPA 2244/2011) por la comisión de un delito de estafa procesal y falsedad documental. Aporta auto de 16 de octubre de 2012 del Juzgado de Instrucción número 21 de Valencia de denegación de reforma contra auto de sobreseimiento en el que el instructor afirmaría que era «un documento mendaz en que se falta a la verdad en la narración de los hechos». Como prueba de su falsedad se aporta copia de informe técnico aportado en juicio ordinario (Juzgado número 22 de Valencia, número 1238/2015) que afirmaría la incorrección y falsedad del informe. Aporta también como documento número 14 la vigencia de actuaciones penales que se están tramitando en el Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia (DPA 3382/2015 ).

    Al amparo del 510.4.º de la LEC, por haberse ganado la sentencia injustamente en virtud de maquinación fraudulenta, mediante la aportación de documentos falsos y mediante ocultación de datos de la demandada que hubieran permitido su localización y no su citación edictal.

    La parte manifiesta que todos los motivos se encuentran concatenados y precisos de un estudio conjunto, debiendo valorarse determinados hechos que entran en contradicción con anteriores resoluciones penales (DPA 3898/2008), vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Solicita que se anule la sentencia, pues no puede declararse el cumplimiento del contrato por quién incumplió su obligación de pago, tal y como se declaró por auto firme de 15 de junio de 2009, que fue aportado con su demanda por el demandante del procedimiento a revisar.

    En el primer otrosí digo de la demanda se solicita la suspensión temporal del plazo de cinco años por estar pendiente de resolución judicial el procedimiento penal en el juzgado de Instrucción n.º 7 de Valencia (DPA 3382/2015) y los procedimientos en los juzgados de primera instancia número 2 (ordinario 1616/2014) y 22 de Valencia (ordinario 1238/2015).

  2. De conformidad con la legalidad vigente, el plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad art. 512 LEC ). Estos plazos que son de caducidad y según doctrina reiterada de esta Sala, es requisito esencial para la viabilidad de la revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 de la LEC y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo , que debe hacerse con precisión ( SSTS de 23 de marzo de 2005 , 14 de julio de 2006 , 31de octubre de 2006 , 9 de mayo de 2007 y 20 de diciembre de 2007 ). También tiene declarado esta Sala que el referido plazo no se interrumpe ni suspende por la interferencia de trámites procesales equivocados ni por la interposición de recursos manifiestamente improcedentes ( SSTS de 29 de marzo de 2001 , 11 de mayo de 2001 , 4 de noviembre de 2002 , 27 de enero de 2003 , 17 de junio de 2004 y 23 de septiembre de 2004 y AATS 3 de junio de 2002 , 22 de octubre de 2003 y 19 de junio de 2012 ).

    Asimismo, debe recordarse que la revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de alguno de los requisitos o motivos que enumera el art. 510 de la LEC .

  3. Aplicada la referida doctrina a la presente demanda de revisión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC , no debe ser admitida a trámite por las razones que exponemos a continuación.

    En primer lugar, por incumplimiento del requisito de plazo previsto en el art. 512.2 LEC , al no haberse presentado la demanda de revisión dentro del plazo de tres meses en que se descubrieren los documentos decisivos, el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad ( art. 512 LEC ). La parte recurrente no realiza ninguna alegación en cuanto al cumplimiento del plazo de tres meses, argumentando exclusivamente que el recurso se presenta dentro del plazo de cinco años del artículo 512 de la LEC , dado que la fecha de la notificación de la sentencia firme dictada en rebeldía lo fue el día 11 de enero de 2011, fecha en la que consta (documento número 4) por diligencia de ordenación la personación de la parte aquí demandante en el procedimiento.

    Desde la perspectiva de la alegación del motivo 1.º del artículo 510 de la LEC , el conocimiento del documento que denomina "recobrado" lo fue al acceder al procedimiento, puesto que estaba aportado al mismo con la demanda, por lo que la demanda de revisión pudo interponerse en el plazo de tres meses. Este documento no cumpliría además los requisitos del motivo alegado al estar aportado al procedimiento a revisar, por tanto, se dispuso de él en el momento de dictarse la sentencia.

    Desde la alegación del motivo 2.º del artículo 510 de la LEC , aportación de dictamen pericial falso, la misma parte demandante afirma que el procedimiento en el que se denunció su falsedad fue sobreseído, aportando auto de 16 de octubre de 2012 del Juzgado de Instrucción número 21 de Valencia de denegación de reforma contra el auto de sobreseimiento, por lo que, con independencia del valor que pretenda darse a las afirmaciones contenidas en el auto, la parte demandante estaba a disposición de las mismas desde la notificación de dicho auto, habiendo transcurrido más de tres meses desde el procedimiento penal (DPA 2244/2011). En este motivo se alega también la vigencia de actuaciones penales que se están tramitando en el Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia (DPA 3382/2015 ). La parte manifiesta que se trata de un procedimiento de estafa y falsedad documental, sin aportar más datos y aporta como documento número 14 una comparecencia, en la que solo se acredita la personación como perjudicado en unas diligencias previas, que se encuentran a fecha de 3 de diciembre de 2015 en fiscalía para informe. No existe ningún dato aportado por el demandante que relacione a efectos del ordinal 2.º del artículo 510 este procedimiento con el documento que manifiesta es falso, y cuya falsedad ya fue analizada en las DPA 2244/2011 sobreseyéndose las mismas en cuanto a este documento por ser la conducta de alteración del informe técnico del arquitecto «conducta penalmente atípica». Lo que a través de esta alegación realmente se está denunciando es una maquinación fraudulenta por los demandantes, al aportar con la demanda un documento que el aquí demandante considera "falso", cuestión de valoración probatoria, de ahí que aporte otro informe pericial que acreditaría dicha falsedad.

    Por último, en cuanto a la alegación relativa a la ocultación de datos para lograr la citación edictal de la parte demandada, se trataría de una conducta de la que se tuvo conocimiento al acceder al procedimiento en el año 2011.

    No existe por tanto, desde ninguna de las alegaciones realizadas, justificación para que desde la personación del demandante en el procedimiento a revisar en el año 2011, no se haya interpuesto la presente demanda de revisión hasta el 23 de diciembre de 2015, habiéndose incumplido por tanto el requisito del plazo del artículo 512.2 de la LEC .

  4. Por todo ello, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede no admitir a trámite la demanda, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de Proinser Siglo XXI, S.L., contra la sentencia firme dictada con fecha 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera instancia número 15 de Valencia en autos de procedimiento ordinario 2382/2009, con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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