STS 805/2006, 14 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2006
Número de resolución805/2006

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora Doña Susana Hernández del Muro, en nombre y representación de Doña Raquel contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrejón de Ardoz, de 19 de Noviembre de 2001 en procedimiento de divorcio 208/2001 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Susana Hernández del Muro, en nombre y representación de Doña Raquel, mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 28 de Julio de 2005 interpuso demanda de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrejón de Ardoz de fecha 19 de Noviembre de 2001, en procedimiento de divorcio solicitado por Don Juan Ramón, cuya parte dispositiva decia: "...FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Barral LLorente, en nombre y representación de Don Juan Ramón, contra Doña Raquel y acuerdo:

A). Declarar disuelto por divorcio el matrimonio formado por Don Juan Ramón y Doña Raquel, con los efectos inherentes;

B). Determinar las siguientes medidas definitivas: la atribución de la guardia y custodia de la hija menor a la madre, compartiendo ambos progenitores la patria potestad y estableciendo como régimen de visitas a favor del padre, en defecto de acuerdo, los fines de semana alternos desde las 19 horas del viernes a las 19 del domingo, cuando sea compatible con la jornada laboral del padre, y la mitad de las vacaciones escolares de navidad, semana santa y verano, eligiendo, en caso de desacuerdo, el padre los años pares y la madre los impares; el establecimiento como pensión alimenticia a favor de la hija menor y a cargo del padre de la cantidad de 75.000 pesetas mensuales, pagaderas los cinco primeros días de cada mes y actualizables anualmente conforme al IPC, y la determinación en concepto de pensión compensatoria a cargo del actor y a favor de la demandada de la cantidad de 175.000 pesetas mensuales durante el plazo de tres años, revisables y pagaderas en la misma forma y plazo que la anterior; y,

  1. No haber lugar a declaración de costas."

La sentencia adquirió firmeza al no formularse recurso de apelación.

SEGUNDO

Por auto de 25 de Octubre de 2005 se admitió a trámite la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Susana Hernández del Muro, en la representación referida, con reclamación de todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna y emplazamiento a cuantos en él hubiesen litigado.

TERCERO

El Procurador Don José Antonio Sandin Fernández, en nombre y representación de Don Juan Ramón, mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 7 de Marzo de 2006, se personó en el procedimiento y formuló escrito de contestación en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación suplicó la desestimación de la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO

Citadas las partes a juicio verbal el día 6 de Julio de 2006, con comparecencia de las representaciones y defensas de las mismas y del Ministerio Fiscal, y con reproducción de la documentación aportada con los anteriores escritos, aportación por la parte demandada de documento adverado de modificación de medidas acordadas en el convenio regulador aprobado por sentencia firme en autos de separación número 85/93 en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrejón de Ardoz y certificaciones de los Registros de la Propiedad de Salamanca número 1 y de Ciudad Rodrigo referidas a finca NUM000 de Salamanca y a finca inscrita al folio NUM001 del libro NUM002 de Seradilla del Llano; y practica de prueba a instancia de la demandante, consistente en interrogatorio del demandado y declaraciones testificales de Doña Carla, Don Cesar y Doña Maite. Informando las defensas de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones e interesando el Ministerio Fiscal la desestimación de la revisión interesada. Constando todo ello en soporte informático.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión, hoy demanda de revisión, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis. Ha de interponerse en el plazo de tres meses desde que se descubrieron los documentos, o el fraude, o la declaración de falsedad y no hayan transcurrido cinco años desde que se publicó la sentencia, y dicho plazo de tres meses es de caducidad, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 del Código Civil y la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que, por sí mismos, evidencian que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial, pudiendo comprender bajo el término "maquinaciones fraudulentas" todas aquellas actividades de la actora que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio, con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda (Sentencias de 3 de Mayo, 6 de Junio y 25 de Septiembre de 1968, 23 de Febrero de 1976, 30 de Mayo de 1980, 15 de Abril de 1981, 1 de Febrero de 1982, 18 de Enero, 23 de Noviembre y 2 de Diciembre de 1983, 30 de Enero, 22 de Marzo y 14 de Julio de 1984, 3 de Marzo, 7 de Abril y 19 de Mayo de 1987, 14 de Julio, 3 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1988, 16 de Marzo, 5 de Abril y 12 de Julio de 1989, 24 de Diciembre de 1990, 7 de Mayo de 1991 y 25 de Mayo y 8 de Junio de 1992 ).

En el presente procedimiento la pretensión de la demandante se dirige a la rescisión de una sentencia firme de divorcio, que de estimarse, llevaría consigo la anulación de las medidas referidas a régimen de visitas de la hija menor de edad del matrimonio disuelto y al régimen de pensión alimenticia a favor de la hija menor y de pensión alimenticia a favor de la esposa, hoy demandante; sin que en tal supuesto ni el Ministerio Fiscal ni la demandante haya ejercitado la acción prevista en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre modificación de las medidas definitivas.

SEGUNDO

El fundamento de la revisión planteada ha sido referido al artículo 510, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta").

La primera circunstancia con la que se pretende haber producido tal motivo de revisión consiste en la alegación de que la esposa, hoy demandante, no tuvo conocimiento de la interposición de la demanda de divorcio formulada por el hoy demandado. Y teniendo en cuenta lo expuesto a tal efecto en el anterior fundamento de derecho, tal circunstancia no puede estimarse acreditada y por tanto no puede ser constitutiva del motivo alegado, que, en su caso, permitiría la revisión solicitada. Y es así porque durante este procedimiento no se han demostrado que no se hayan producido estas dos diligencias fundamentales. El emplazamiento se practicó en el domicilio de la esposa demandada de divorcio con entrega de la cédula a su hermana Doña Diana con fecha 25 de Julio de 2001 y la sentencia de divorcio se notificó también en su domicilio de Salamanca a la hija mayor del matrimonio con fecha 21 de Marzo de 2002; sin que se haya intentado demostración alguna sobre que la hermana y la hija de la demandada de divorcio ocultaran la cédula de emplazamiento y la sentencia a la interesada.

TERCERO

La segunda circunstancia con la que se pretende haber producido la maquinacion fraudulenta determinante de la revisión se articula en base a la alegación, contradictoria con la anterior, de que existía convivencia entre los divorciados y que a la esposa por sus circunstancias personales se le había convencido de que el divorcio era irrelevante pues continuaría la convivencia y se había producido reconciliación, incluso con promesa de volver a casarse.

La maquinación fraudulenta exige una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo a medio de ardides, argucias o artificios encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que existe nexo causal entre el proceso malicioso y la relación final y precisa prueba cumplida de los hechos.

Esta prueba cumplida no ha tenido lugar en este procedimiento. No puede admitirse el desconocimiento real del divorcio producido con todas las consecuencias, por las circunstancias siguientes: convivencia conjunta de toda la familia en periodos cortos en Miami para convivencia de las hijas con su padre allí destinado; traslado del domicilio de la demandada en divorcio a Salamanca; recepción por ésta de las pensiones señaladas en la sentencia de divorcio; otorgamiento de escritura de compraventa a su favor de fecha 16 de Agosto de 2003, consignando su condición de divorciada, inscrita en el Registro de la Propiedad de Ciudad Rodrigo; denuncias sobre dificultades surgidas para el cumplimiento del régimen de visitas de la hija menor de edad en Salamanca.

CUARTO

Por otra parte, no puede dejarse de subrayar que la demanda de revisión está presentada transcurrido el plazo de tres meses desde el día en que, de haber tenido lugar, se descubriera el cohecho, la violencia o el fraude.

El artículo 512, 2 requiere la fijación por el recurrente, de manera inexcusable, del elemento temporal "dies a quo" para iniciar el cómputo del referido plazo de tres meses.

Tal fijación en la presente demanda se refiere al día 4 de Mayo de 2005, por ser, según la actual demandante, la primera fecha en que recoge personalmente un documento relacionado con el procedimiento de divorcio contencioso y consistente en notificación mediante exhorto librado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrejón de Ardoz al punto de encuentro de Salamanca "aprome" a fín de que se produjera allí la entrega y recogida de la menor.

Las circunstancias expuestas en los anteriores fundamentos de derecho descartan toda posibilidad de estimar esta última fecha como la procedente en cuanto "dies a quo" para el inicio del plazo de caducidad previsto en el precepto legal citado. Es cierto que de ser así la demanda se había presentado sin alcanzar la caducidad. Pero ello no es así, especialmente, si se tiene en cuenta la citada fecha de otorgamiento de escritura de compraventa otorgada en Salamanca, ya citada, ante el Notario Don Manuel Alvarez García, el 16 de Agosto de 2003, en la que consigna la compradora, demandada de divorcio, su condición de divorciada.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si el Tribunal desestimare la revisión solicitada, se condenará en costas al demandante y perderá el depósito que hubiere realizado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la revisión solicitada por la Procuradora Doña Susana Hernández del Muro, en nombre y representación de Doña Raquel contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrejón de Ardoz, de fecha 19 de Noviembre de 2001 , en el procedimiento de divorcio contencioso 298/2001, promovido por Don Juan Ramón; con imposición del pago de las costas causadas en este procedimiento a la demandante y pérdida del depósito constituído.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández.Vicente Luis Montés Penadés.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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