STS, 14 de Mayo de 2003

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2003:3268
Número de Recurso2775/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. LUIS CASAMAYOR DE MESA, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de mayo de 2002, en recurso de suplicación nº 701/2002, correspondiente a autos nº 472/2002 del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2001, deducidos por Dª Claudia , frente a dicha parte recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida Dª Claudia , representada por el Letrado Dª VICTORIA EUGENIA DIAZ LARA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de mayo de 2002, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 en sus autos nº 701/02, por ser irrecurrible la sentencia de instancia y firme desde que se dictó al no caber contra la misma recurso de suplicación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se condena en costas a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID fijándose los honorarios profesionales por la impugnación del recurso en 100 euros".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 2001, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La actora presta servicios laborales para la parte demandada con la categoría profesional de Técnico Especialista III E. 2º) Desde el día 29.11.89, fecha de ingreso, hasta el 01.07.99, la actora estuvo integrada en el Ministerio de Educación y Cultura, con sumisión a los Convenios Colectivos para su personal laboral hasta el día 02.12.99, en que entró en vigor el Convenio único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado. 3º) En virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, se ordenó el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid, en materia de enseñanza no universitaria, con el consiguiente traspaso del personal funcionario y laboral, dentro de este último la actora, que quedó definitivamente integrada en la Comunidad de Madrid con efectos de 01.07.99. 4º) Antes de esa fecha, la actora percibía el complemento de antigüedad conforme a los Convenios citados en el ordinal segundo de este relato. A raíz de la vigencia del Convenio Único, la cuantía de ese complemento por trienio y mes, por catorce pagas anuales, quedó fijada para los años 2000 y 2001 en los respectivos importes de 3.760 pesetas y 3.834 pesetas. 5º) El día 30.09.99, las respectivas representaciones de la Comunidad de Madrid y de las organizaciones sindicales UGT y CC.OO., en el marco de la Comisión de seguimiento del Acuerdo para la mejora de la calidad y del empleo en el sector de la Enseñanza de la Comunidad de Madrid, suscribieron Acuerdo sobre homologación del personal transferido en materia de enseñanza no universitaria. Acuerdo que fue ratificado el 19.11.99 por la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. Obra en autos el texto del Acuerdo de 30.09.99, que se tiene por reproducido. 6º) Con efectos de 01.07.99, la Comunidad de Madrid ha procedido a la homologación. No obstante, en cuanto al complemento de antigüedad, ha mantenido la cuantía que la actora venía percibiendo antes de aquella fecha, reconociendo a partir de la misma el complemento que se consolide como consecuencia del cumplimiento de un trienio, según valor correspondiente al Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid. 7º) Sin embargo, entiende la parte actora que del Acuerdo de 30.09.99 se desprende su derecho a la plena equiparación con el personal de la Comunidad de Madrid, en todos los aspectos regulados en su Convenio colectivo, incluido el complemento de antigüedad, al no haberse efectuado excepción expresa del devengado con anterioridad a la fecha de efectos del traspaso. Con arreglo a este criterio, a tenor de un complemento de antigüedad por trienio y mes de 5.249 pesetas para 2000 y de 5.354 para 2001, la actora reclama los importes que se detallan en el hecho séptimo de su demanda, que la parte contraria, en el negado supuesto de que deban prosperar las pretensiones de la misma, no ha debatido, y que ascienden a una diferencia total, respecto de lo percibido, de 62.724 pesetas. 8º) La parte actora ha agotado la vía previa a la jurisdiccional".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que, estimando íntegramente las pretensiones de la demanda, declaro el derecho de Claudia a que le sea abonado el complemento de antigüedad conforme las disposiciones del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid reguladoras del mismo, a tenor del tiempo de servicios consolidado desde el ingreso de la actora en la Ministerio de Educación y Cultura. En consecuencia, condeno a la Comunidad Autónoma de Madrid a estar y pasar por el precedente pronunciamiento y, a tenor del mismo, a que abone a la actora, como diferencias retributivas en el concepto litigioso correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2000 y 28 de febrero de 2001, el importe de sesenta y dos mil setecientas veinticuatro (62.724 pesetas)".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 23 de junio de 1998.

CUARTO

Por el Letrado D. ANTONIO LUIS CASAMAYOR DE MESA, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 19 de julio de 2002 y en el que se alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) La sentencia objeto de recurso infringe lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 22 de noviembre de 2002, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 7 de mayo de 2003 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso, por afectar a la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia y a la competencia funcional de la Sala, es de orden público procesal y debe ser examinada con preferencia e incluso al cumplimiento del requisito de la contradicción que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (sentencias de 17 de junio de 2.002, 9 de julio de 2.002 y 17 de julio de 2.002, entre otras muchas). En este sentido hay que aclarar que este control de oficio sobre la competencia funcional ha de realizarse, tanto si el resultado del mismo es negativo en cuanto a la competencia, como si es positivo como sucede en el presente caso.

SEGUNDO

La sentencia de instancia concede el recurso de suplicación por entender que existe la afectación general alegada por la parte demandada. Sin embargo, la Sala de suplicación, sin cuestionar la apreciación sobre la afectación general e incluso aceptando la concurrencia de ésta, considera que la resolución de instancia no es recurrible en suplicación, al haber establecido ya criterio la Sala de suplicación sobre la cuestión debatida, criterio este que, en el presente caso, es contrario a lo que se mantiene en la sentencia de instancia recurrida en suplicación.

TERCERO

Partiendo de lo anterior es claro que la decisión recurrida es contraria a la ley. Una sentencia que resuelve un litigio que tiene afectación general es recurrible en suplicación, aunque la cuantía litigiosa no exceda del importe de 300.000 pts. (1.803,04 euros). La regla es inequívoca y no contiene excepción alguna en atención a que la Sala de suplicación haya establecido ya criterio sobre la cuestión debatida, por lo que el cierre del recurso en atención a esta circunstancia constituye no sólo una infracción de lo dispuesto en los artículos 188.2 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el rechazo infundado de un recurso legal. Esta conclusión se refuerza en atención a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley de Procedimiento Laboral, que prevé la inadmisión del recurso de suplicación cuando la Sala hubiera desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, con lo que queda patente que el criterio reiterado de la Sala de suplicación sólo puede tenerse en cuenta para inadmitir un recurso, no para excluir la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia y que además la inadmisión sólo procede cuando el criterio establecido fuera contrario a la pretensión impugnatoria deducida, situación que no se da en el caso enjuiciado. Lo contrario llevaría además al absurdo de declarar irrecurribles sentencias que, conforme al criterio que excluye el recurso, deberían ser revocadas, con independencia ahora de cual pudiera ser la decisión de fondo procedente de conformidad con la doctrina unificada por la Sala (sentencias de 4 de noviembre de 2002, recurso 743/2002, 21 de enero de 2.003, recurso 1808/2002, 29 de enero de 2.003, recurso 1683/2002 y 23 de marzo de 2.003, recurso 2324/2002).

CUARTO

No puede admitirse que la afectación general o la notoriedad de una controversia judicial, previstas en la Ley de Procedimiento Laboral como circunstancias propiciadoras del recurso de suplicación cuando por razón de la cuantía reclamada, el mismo no procede -art. 189 del TRLPL- dejan de tener relevancia alguna, cuando ya el Órgano Judicial correspondiente -en este caso, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia- se ha pronunciado y sentado criterio respecto de la materia litigiosa, máxime cuando, el mismo, entra en contradicción con el de la sentencia de instancia que se pretende recurrir en suplicación.

No corresponde al Órgano Judicial suprimir la posibilidad de impugnar una resolución judicial ni de establecer unos condicionamientos distintos a los previstos en la Ley para la admisibilidad de un recurso.

QUINTO

Procede, por tanto, declarar de oficio la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado, con acatamiento de lo que aquí se establece sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia y sin que haya lugar a la imposición de costas.

No ha lugar a la imposición de costas, a tenor del art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de mayo de 2002, en el recurso de suplicación nº 701/2002, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en los autos nº 472/2002, seguidos a instancia de Dª Claudia , contra la COMUNIDAD DE MADRID, sobre reclamación de cantidad, declaramos de oficio la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado, con acatamiento de lo que aquí se establece sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

No ha lugar a la imposición de costas, a tenor del art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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