STS 1079/2000, 16 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Noviembre 2000
Número de resolución1079/2000

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Manacor, como consecuencia de juicio de desahucio por precario; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Frida, representada por el Procurador D. José Lledó Moreno; siendo parte recurrida la entidad GESTIONES Y DESARROLLOS PATRIMONIALES , S.A., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Juan Francisco Cerda Bestard, en nombre y representación de la entidad mercantil Gestiones y Desarrollo Patrimoniales, S.A., interpuso demanda de juicio de desahucio por precario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Manacor, siendo parte demandada Dª. Frida. Por el referido Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. JUAN CERDA BESTARD, en nombre y representación de la Entidad "GESTIONES Y DESARROLLOS PATRIMONIALES, S.A.", contra Dª. Frida, DEBO DECRETAR Y DECRETO el desahucio de la demandada de la vivienda sita en DIRECCION000, inscrita en el registro de la Propiedad de DIRECCION001, al tomo NUM000, libro NUM001de DIRECCION001impares, folio NUM002, finca NUM003, inscripción 3 de adjudicación CONDENO al demandado a estar y pasar por esta declaración y a que desaloje/n la finca de autos dejándola libre, vacua y expedita a disposición del actor en el plazo legal, con apercibimiento de ser lanzado en caso contrario; todo ello con expresa imposición de costas al demandado, por imperativo legal.".

SEGUNDO

El Procurador D. José LLedó Moreno, en nombre y representación de Dª. Frida, interpuso recurso extraordinario de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor, de fecha 4 de enero de 1999, como consecuencia de juicio desahucio por precario, alegando en síntesis, los siguientes hechos: Que la hoy recurrente adquirió por contrato de compraventa a la entidad "Promotora Sa Punta, S.A.", la vivienda que fue objeto del procedimiento de desahucio anteriormente mencionado; que dicha entidad no procedió a cancelar la hipoteca que sobre el inmueble existía a favor del Banco Hispano Americano, S.A., ni abonó las mensualidades correspondientes; todo ello provocó que el acreedor hipotecario iniciará procedimiento de ejecución, la vivienda le fue adjudicada en subasta, y éste cedió el remate a una sociedad inmobiliaria de su grupo, Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A.; a pesar de todo ello, tanto la entidad bancaria como la Sra. Frida, pactaron que a ésta se la reintegrase el uso y disfrute de la vivienda, pagando el importe de adjudicación; si bien la entidad Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A. inició acción judicial de desahucio por precario contra la Sra. Frida, el referido procedimiento se siguió sin la presencia de la recurrente en revisión, alegando ésta que no se practicó la citación conforme lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, a pesar de que la entidad actora sí conocía domicilios en los que la misma podría efectuarse, finalmente se dictó sentencia en base a que no había comparecido el demandado a pesar de haber sido citado en legal forma (fundamento jurídico primero). Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando a la Sala dictase en su día sentencia "dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia.".

TERCERO

Por Providencia de fecha 22 de noviembre de 1999, se declaró en rebeldía a la demandada Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A., al haber transcurrido el término concedido para comparecer sin haberlo efectuado.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, éste emitió su dictamen en el siguiente sentido literal: "..que procede estimar la demanda de revisión interpuesta, ya que hubo indefensión en la citación al juicio por precario, pudiendo encuadrarse la misma, en el concepto de maquinación fraudulenta del art. 1796 nº 4, y teniendo también en cuenta que la demandante en el proceso de precario, no ha comparecido en este proceso de revisión.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juicio o recurso de revisión objeto de enjuiciamiento pretende la rescisión de la Sentencia dictada el 4 de enero de 1999 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Manacor en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por precario nº 367/98, promovido por la entidad "Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A." contra Dña. Frida, y seguido en rebeldía de esta demandada, que es la aquí recurrente. La causa por la cual se interesa la rescisión es la de maquinación fraudulenta del nº 4º del art. 1796 LEC por haberse ocultado el procedimiento a la demandada Sra. Fridamediante el artificio de emplazarla por edictos cuando la entidad actora conocía posibilidades idóneas para localizarle, por lo que al ignorar la existencia del juicio de desahucio se le colocó en una situación de rebeldía involuntaria con la consiguientes indefensión.

SEGUNDO

Es reiterada la doctrina de esta Sala en perfecta sintonía con la del Tribunal Constitucional sobre el carácter subsidiario del emplazamiento o citación edictal, de tal manera que solo cabe acudir al mismo como última solución cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser notificada o por haber mudado la habitación se ignore su paradero (art. 269 LEC, y con referencia a la regla especial el 1576 de la propia Ley), lo que debe ser entendido en el sentido de que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal (en persona, o por cédula) cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación, de ahí que el actor tenga la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda, e incluso haya de desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente. De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta del nº 4º del art. 1796 LEC, sobre la que existe una profusa doctrina de esta Sala que, por reiterada, resulta ocioso reproducir.

TERCERO

En el caso que se enjuicia se da un supuesto al que es plenamente aplicable la doctrina que sanciona la defectuosa actuación procesal. Examinadas las actuaciones del juicio verbal de desahucio (que constituyen los antecedentes de este juicio revisorio) se aprecia en primer lugar la notoria deficiencia de la diligencia negativa de citación, no solo ya porque no consta si se practicó en la puerta 1ª (del número y piso indicado), sino que además están alterados los datos personales de la persona damandada, sin hacerse ninguna salvedad al respecto, y ello es tanto más grave si se tiene en cuenta que se pasó directamente al llamamiento edictal, sin ninguna otra gestión. Por otra parte es de significar que tampoco se intentó el acto de comunicación en el lugar que como domicilio se indica en el contrato de compraventa, y especialmente, y ello es lo decisivo para este recurso, no se llevó a cabo en la finca cuyo desahucio se interesaba en el procedimiento (dúplex nº 1 o A del solar nº 12 de la Fase II de la URBANIZACIÓN000, distrito de DIRECCION000, término municipal de DIRECCION001), en la cual afirma la aquí recurrente que vivía en unión de su familia, y cuya utilización no desconocía la entidad desahuciante, como se deduce de la absolución de la posición segunda por su representante legal. A todo lo que incluso cabría añadir la posibilidad de localizar a la demandada por otros datos que resulten de las actuaciones, como Abogado, teléfono, lugar de trabajo, etc. No obsta a lo razonado el hecho de que se hubiera practicado un requerimiento notarial con la Sra. Fridaen el lugar en el que después se intentó la citación para juicio, pues aparte de no ser conocida en el mismo en el momento de practicarse el acto de comunicación procesal, no justifica que pueda pasarse sin más a la fórmula edictal, ni que pueda prescindirse de intentar la llamada personal en otro de los lugares respecto de los que existe la posibilidad racional fundada de ser encontrada. Es por todo ello evidente que por la entidad demandante desahuciante se incurrió, cuando menos, en una conducta procesal descuidada, la cual, como determinante de la ocultación del proceso con indefensión de la demandada de desahucio, debe dar lugar a la estimación de la demanda o recurso de revisión y rescisión de la Sentencia recaída en el juicio de desahucio.

CUARTO

La estimación del recurso y rescisión total de la Sentencia recurrida conlleva, como efectos complementarios, que se deba devolver el depósito constituido, expedir certificación de esta resolución que con los autos del juicio de desahucio se remitirán al Juzgado de procedencia, y que no se haga declaración especial respecto de las costas causadas en este juicio, todo ello de conformidad con la normativa recogida en los arts. 1799, párrafo segundo, y 1806 y sgs. de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declarando procedente la demanda o recurso de revisión entablada por el Procurador Dn. José Lledo Moreno en representación procesal de Dña. Fridadecretamos la rescisión total de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Manacor el 4 de enero de 1999 en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por precario nº 367 de 1998, y mandamos expedir Certificación de este fallo, que, en unión de los autos originales, se remitirá a dicho Juzgado. Asimismo acordamos la devolución del depósito a la parte recurrente y no hacemos expresa mención de las costas de este juicio de revisión. Publíquese esta Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, en la forma legal establecida y notifíquese a las partes con arreglo a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

55 sentencias
  • STS 424/2021, 22 de Junio de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 22 Junio 2021
    ...incurre en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia ( STS de 16 de noviembre de 2000). La maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando......
  • STS 808/2012, 8 de Enero de 2013
    • España
    • 8 Enero 2013
    ...incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia ( STS 16 de noviembre de 2000 ). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no so......
  • STS 108/2016, 1 de Marzo de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 1 Marzo 2016
    ...incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia ( STS 16 de noviembre de 2000 ). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no so......
  • STS 531/2017, 27 de Septiembre de 2017
    • España
    • 27 Septiembre 2017
    ...incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia ( STS de 16 de noviembre de 2000 ). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El recurso de revisión en sentencias civiles. Última jurisprudencia.
    • España
    • Revista de Derecho vLex Núm. 163, Diciembre 2017
    • 1 Diciembre 2017
    ...incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia ( STS de 16 de noviembre de 2000 ). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR