ATS, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/11/2021

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 25 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 11.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LEL

Nota:

REVISIONES núm.: 25/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 25 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora del turno de oficio, D.ª María Teresa Vidal Bodi en nombre y representación de D.ª Natividad y bajo la dirección letrada de D.ª Gabriela Pilar López Vázquez, se interpuso demanda de revisión contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2018, dictada en el recurso de apelación n.º 597/2017 por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid y que confirma el fallo de la sentencia n.º 122/2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid en los autos n.º 133/2016 (juicio verbal de desahucio).

SEGUNDO

Formadas en esta sala las actuaciones de revisión 25/2020 y pasadas las actuaciones para informe sobre admisión o inadmisión, el Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que entiende que procede la inadmisión a trámite de la demanda por no concurrir los requisitos necesarios para ello.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión se interpone por la Sra. Natividad contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2018, dictada en el recurso de apelación n.º 597/2017 por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Esta sentencia confirma el fallo de la sentencia n.º 122/2017, de 17 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid en los autos n.º 133/2016 (juicio verbal de desahucio). La sentencia del juzgado estimó la demanda interpuesta por el Sr. Luis Antonio contra la Sra. Natividad, declaró la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2015 de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, de Madrid, concertado por las partes y condenó a la Sra. Natividad a pagar al Sr. Luis Antonio 2.539,46 euros, en concepto de rentas impagadas y suministros de la vivienda.

La demanda de revisión se basa en el art. 510.1.2.º LEC, citado sin duda por error porque en las alegaciones se hace referencia a haberse ganado la sentencia injustamente en virtud de maquinación fraudulenta (motivo 4.º del art. 510.1 LEC). De la lectura del recurso de revisión parece resultar que se identifica el fraude con el procedimiento seguido por el arrendador (desahucio) para interponer la demanda de reclamación de cantidad, lo que según se dice podría habría impedido a la Sra. Natividad defenderse, dado que las rentas se referían a un tiempo en el que ya había abandonado la vivienda por sus condiciones de inhabitabilidad.

Además, aunque no menciona el art. 510.1.1.º LEC, la demanda de revisión también alega la existencia de documentos que se han obtenido con posterioridad al proceso, y que permitirían acreditar que la vivienda se alquiló por el Sr. Luis Antonio a pesar de carecer de cédula de habitabilidad, estar construida ilegalmente la parte superior de la vivienda que se alquiló, y no figurar ni en el catastro ni en el Registro de la Propiedad. De todo ello deduce que resultaría que el contrato de arrendamiento sería nulo y la improcedencia de reclamación de las rentas. Explica que el Juzgado de Primera Instancia 46 de Madrid, con fecha 29 de julio de 2017, ha estimado una demanda que la Sra. Natividad interpuso contra el Sr. Luis Antonio y de la que resulta probado las condiciones de inhabitabilidad de la vivienda y que por tanto acredita que no se le podía condenar a abonar las cantidades por las que fue condenada.

SEGUNDO

Esta sala ha reiterado que la naturaleza de la revisión es la de "un remedio extraordinario que, solo por causas muy excepcionales y en plazos determinados con mucha precisión, permite destruir la regla fundamental de la cosa juzgada, ya que el proceso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo ya que, en caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución quedaría vulnerado y se provocaría una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada" ( STS n.º 88/2018, de 15 de febrero), "al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes" ( SSTS n.º 329/2019, de 6 de junio; 246/2019, de 6 de mayo).

Por ello, las causas de revisión deben interpretarse con criterio restrictivo y los requisitos formales exigidos de forma rigurosa.

TERCERO

Conforme al art. 512 LEC: "En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. (...) Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

Este criterio es seguido por esta sala, y en este sentido, el ATS de 5 de abril de 2017, rc. 52/16, resume toda la doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación del art. 512.2 LEC:

"El art. 512 LEC establece un doble requisito temporal para solicitar la revisión de las sentencias firmes. En primer lugar, la revisión ha de pedirse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende revisar. En segundo lugar, dispone su apartado 2 que, dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido, tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad. Según tiene reiterado esta Sala, el plazo del art. 512.2 LEC es un plazo de naturaleza civil y de caducidad. El carácter autónomo de las demandas de revisión de sentencias firmes lleva consigo que el plazo para su Interposición no tenga la naturaleza de plazo procesal, sino de plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el art. 5 del CC ( sentencia n.° 233/2011, de 29 de marzo, recurso de revisión 57/2008). En la Sentencia n.° 171/2010, de 15 de marzo, declaramos: [...] Como dicen las SSTS de 3 de marzo de 1998, 1 de diciembre de 1999, 16 de junio de 2000 y 26 de septiembre de 2005, 12 de mayo 2006, entre otras muchas, es reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la viabilidad de todo recurso de revisión es el de que el mismo ha de promoverse dentro del plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día reconocimiento de la falsedad, y el referido plazo es de caducidad y, por tanto, no admite causas de interrupción ( SSTS de 25 de mayo de 1992, 15 de septiembre de 1992, 14 de septiembre y 18 de octubre de 1993, 8 de noviembre de 1995, 29 de enero de 1997, entre otras muchas). Siendo así, el mes de agosto se tiene en cuenta como hábil a los efectos del cómputo de aquel plazo de caducidad ( ATS de 26 de septiembre de 2003 y STS de 4 de octubre de 2002), por ser un plazo de caducidad y no de prescripción[...]". En el mismo sentido, la sentencia de la Sala del art. 61 LOPJ, de 22 de septiembre de 2008, afirma: "La jurisprudencia de este Tribunal, y especialmente la jurisprudencia de la Sala Primera, viene, entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, así, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5.1 del CC, y del que no pueden descontarse los días Inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen sé limita a la práctica de actuaciones judiciales ( art. 183 LOPJ) y no alcanza a los plazos de carácter, sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones ( STS 20 oct. 1990 [Sala 1.ª 22 dic. 1989 [Sala 1.ª entre muchas otras)[...]". También debe recordarse que la revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de los presupuestos para su viabilidad y, en orden a su estimación, de alguno de los requisitos o motivos que enumera el art. 510 LEC. "En la misma línea AATS de 19/12/2017, rc. 10/2017; 08/03/2017, rc. 53/2016; 8/2/2017, rc. 56/16; 10/12/2013, rc. 45/2013 y STS de 13/02/2014, rc. 41/2010, establece: 07/01/2014, rc. 50/2013".

CUARTO

De acuerdo con la doctrina de la sala, la maquinación fraudulenta consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS n.º 130/2019, de 5 de marzo; 687/2016, de 21 de noviembre; 430/2013, de 10 de junio y 795/2005, de 15 de octubre). El fraude, en el sentido de ardid que obstaculiza la defensa de la otra parte y asegura el éxito de la demanda, puede tener múltiples manifestaciones y afectar a muy diversos actos procesales [...] Lo determinante es, en todo caso, que la maquinación fraudulenta se pruebe, que constituya una novedad respecto del proceso, aunque sea sólo de conocimiento, que venga de fuera de él y que haya determinado el contenido de la sentencia a revisar ( STS n.º 761/2010, de 15 de noviembre).

La sala ha reiterado que la estimación de este motivo exige "una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él" ( STS n.º 32/2011, de 10 de febrero con cita de múltiples precedentes). No sólo ha de quedar perfectamente definida y acreditada en cuanto a su propia existencia, sino que ha de ser determinante para el sentido de la resolución firme dictada, de modo que habrá que considerar que -si la misma no hubiera existido- no se habría "ganado" la sentencia, y que precisamente se ha vencido en juicio "injustamente" en virtud de dicha maquinación que ha llevado al tribunal a dictar una resolución que posiblemente no habría dictado de haber conocido la maquinación. De ahí que haya de examinarse la "ratio decidendi" de la sentencia firme objeto de revisión para determinar si, en su caso, la actuación fraudulenta de la parte contraria ha podido tener dicha influencia en la decisión ( SSTS n.º 505/2018, de 19 de septiembre; 215/2017, de 4 abril). Es también un requisito ineludible para la revisión de una sentencia firme que ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él, siendo también reiteradísima la jurisprudencia en este sentido ( SSTS 526/2015 de 23 de septiembre, 479/2014 de 22 de septiembre, 43/2013 de 6 de febrero, 634/2012 de 23 de octubre, 667/2011 de 11 de octubre, 32/2011 de 10 de febrero, 14 de junio y 10 de mayo de 2006 y 5 de abril de 1989) y sin que quepa discutir en revisión lo que se pudo debatir en el pleito o se pudo plantear por vía de recurso ( SSTS 430/2013 de 10 de junio y de 19 de mayo de 2009, rec. 51/2008).

QUINTO

La aplicación al caso de la anterior doctrina conduce a la inadmisión de la demanda.

Como bien dice el Ministerio Fiscal, a la vista de las circunstancias alegadas en la demanda como causa de la revisión solicitada, la demandante ya conocía desde antes del dictado de la resolución la supuesta conducta fraudulenta que ahora se denuncia. Si atendemos a lo que parece considerar como maquinación fraudulenta por el procedimiento sumario escogido para reclamarle las rentas, cuando según dice ya había abandonado la vivienda, lo cierto es que la sentencia objeto de revisión ya rechazó la alegación de la ahora demandante de revisión en ese sentido y entendió que no era obstáculo para que se siguiera el juicio de desahucio el hecho de que el inquilino abandonara el inmueble cuando todavía no había quedado definitivamente resuelto el contrato y lo que se reclama son rentas impagadas y suministros. Por ello, solo cabe concluir que lo que se pretende ahora con esta demanda es una tercera instancia en la que se vuelva a resolver sobre la procedencia o no de la acción de desahucio ejercitada en su día y la reclamación de rentas y suministros e incluso, vistas las alegaciones que también se hacen acerca de la carga de la prueba, sobre la determinación de la fecha en que se abandonó la vivienda y sus causas, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que la revisión no consiste en una tercera instancia para continuar combatiendo resoluciones desfavorables ( AATS de 17-10-2019, rec. 29/2019; de 16-07- 2019, rec. 19/2019; de 07-11-2018, rec. 46/2018 y de 10-07-2018, rec. 24/2018)

Del contenido de la demanda de revisión parece desprenderse también la alegación de que no se ha tenido conocimiento hasta fechas recientes de que la vivienda podría carecer de cédula de habitabilidad y que ello determinaría la nulidad del contrato de arrendamiento. Esta alegación carece de base, pues la propia parte reconoce que a lo largo del año 2018 ya trató de saber, mediante escritos dirigidos al Ayuntamiento, si la vivienda arrendada tenía la cédula de habitabilidad y la nota registral sobre el inmueble aportada es de fecha de 15 de noviembre de 2018, y ello aparte de que se trataría de un dato que figuraba en un registro público. En consecuencia, incluso aunque se admitiera como fecha de inicio del cómputo del plazo de los tres meses la del conocimiento de la posible falta de la cédula de habitabilidad de la vivienda, el plazo habría transcurrido.

Por lo demás, carecen absolutamente de sentido las manifestaciones acerca de que "la resolución cuya revisión se pretende no ha llegado a conocimiento de mi principal hasta este momento, pues solo se remitirá a ese Juzgado cuando lo solicite".

SEXTO

Por todo ello, de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, procede inadmitir a trámite la demanda de revisión, ya que no concurren los requisitos exigidos en el art. 510 LEC, sin hacer expresa imposición de las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por D.ª Natividad contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2018, dictada en el recurso de apelación n.º 597/2017 por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid y que confirma el fallo de la sentencia n.º 122/2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid en los autos n.º 133/2016 (juicio verbal de desahucio).

  2. - No hacer expresa imposición de las costas

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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