ATS, 10 de Diciembre de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2013:12590A
Número de Recurso45/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 3 de septiembre de 2013 la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia, en representación de Dª Guadalupe , presentó en el Registro General del Tribunal Supremo DEMANDA DE REVISIÓN de la Sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2008 dictada en el juicio ordinario nº 1384/2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia .

SEGUNDO.- La parte demandante expresamente incardina la demanda en el art. 510.1º de la LEC por haberse recobrado documentos decisivos de los que no se hubiera podido disponer por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado.

TERCERO.- Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 45/2013 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión por cuanto ha transcurrido más de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia. Por la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia, en representación de Dª Guadalupe , se ha presentado escrito en fecha 15 de noviembre de 2013 en el que manifiesta lo que a su derecho conviene en relación con el precedente informe del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal la presente demanda de revisión ha de ser objeto de inadmisión por cuanto presentada la demanda con fecha 3 de septiembre de 2013, dictada la sentencia cuya revisión se pretende con fecha 11 de febrero de 2008 y publicada con fecha 19 de junio de 2008, dicha demanda de revisión aparece interpuesta después de vencido el plazo de cinco años establecido en el art. 512.1 de la LEC en tanto que el plazo de cinco años, a contar desde la publicación de la sentencia, se cumplió el 19 de junio de 2013 , sin que quepa tener por interrumpido el plazo por la interposición con fecha 14 de junio de 2013 de una demanda de revisión ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, el cual se declaró incompetente, en tanto que esta Sala ha reiterado en multitud de ocasiones, entre otras la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010 , demanda de revisión nº 69/2007, que el plazo para la interposición de la demanda de revisión tiene naturaleza civil y no procesal; que es de caducidad y no de prescripción; y que no cabe interrupción del mismo ( sentencias de 22 de diciembre de 1989 y 14 de septiembre de 1993 , y las en ellas citadas). Asimismo, que la presentación del recurso ante un Tribunal incompetente no interrumpe el plazo de caducidad ( sentencia de 10 de septiembre de 1996 ) y que el mes de agosto se tiene en cuenta como hábil a los efectos del cómputo de aquel plazo de caducidad ( ATS de 26 de septiembre de 2003 y SSTS de 4 de octubre de 2002 y 15 de marzo de 2010 ).

SEGUNDO.- No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de Dª Guadalupe contra la Sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2008 dictada en el juicio ordinario nº 1384/2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia , sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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