STS 130/2019, 5 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución130/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 130/2019

Fecha de sentencia: 05/03/2019

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 77/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 14/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Sevilla

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RSJ

Nota:

REVISIONES núm.: 77/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 130/2019

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 5 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta respecto la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Sevilla. La demanda fue interpuesta por Carlota y Estefanía , representadas por la procuradora Gracia López Fernández y bajo la dirección letrada de Esperanza Guanes Sánchez que compareció el día de la vista. Es parte demandada Segismundo y Concepción , representados por el procurador Joaquín Ladrón de Guevara, que fue sustituido el día de la vista por Marta López Vila, y bajo la dirección letrada de Manuel Flores García, que compareció el día de la vista.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Sevilla dictó sentencia de fecha 6 de octubre de 2014 , en el que resolvía la demanda de juicio ordinario sobre acción declarativa de dominio promovida por Segismundo y Concepción contra Carlota y Estefanía , declaradas en rebeldía, con la siguiente parte dispositiva:

"Fallo: Que estimando la demanda promovida por D. Segismundo y D.ª Concepción contra D.ª Carlota y D.ª Estefanía , debo declarar el dominio de los demandantes sobre la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 12 de Sevilla, al tomo NUM001 , folio NUM002 , libro NUM003 , sección 2.ª sita en CALLE000 NUM004 de Sevilla, acordando la inscripción del dominio de los demandantes en el Registro de la Propiedad con cancelación del asiento contradictorio existente, todo ello condenando a los demandados al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interposición y tramitación de la demanda de revisión

  1. La procuradora Gracia López Fernández, en representación de Carlota y Estefanía , interpuso demanda de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo contra la sentencia de 6 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Sevilla , en autos de juicio ordinario sobre acción declarativa de dominio núm. 1538/2008, y suplicó a la sala dictase sentencia:

    "por la que declare procedente la revisión solicitada y rescinda la sentencia impugnada; y ordene la devolución del depósito realizado a esta representación".

  2. Esta sala dictó auto de fecha 4 de abril de 2018 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por M.ª Carlota y Estefanía de la sentencia firme de 6 de octubre de 2014 , aclarada por auto de 23 de septiembre de 2015, dictada en los autos de juicio ordinario 1538/2008 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Sevilla.

    "Ordenar que se remitan a esta Sala Primera todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna y emplazar a cuantos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda y sostengan lo que a su derecho convenga"

  3. El procurador Joaquín Ladrón de Guevara Cano, en representación de Concepción y Segismundo , contestó a la demanda de revisión y pidió a la sala dictase sentencia:

    "desestimar el recurso de revisión de la sentencia firme recaída en el procedimiento nº 1538/2008 de referencia planteado de contrario, condenando a dicha parte contraria a las costas causadas por el mismo".

  4. El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que concluía que:

    "a la vista de lo alegado por ambas partes considera que debe admitirse la demanda de revisión por la causa 4ª del artículo 510 nº 1 de maquinación fraudulenta.

    "Efectivamente los demandantes y demandados son parientes, y existen denuncias previas de que la posesión que tenían los demandados en este proceso de revisión, demandantes en el proceso principal, no era pacífica, sino una posesión forzada por ellos mismos que los que beneficiaba la usucapión.

    "Con estos antecedentes no hubiese sido difícil emplazar realmente a los demandados en el proceso principal, por lo que procede estimar la demanda de revisión para que se discuta en un nuevo proceso, con presencia de todas las partes, si existió o no la usucapión alegada".

  5. Al solicitarse la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 14 de febrero de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento de la revisión

  1. La demanda de revisión se dirige frente a la sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Sevilla, de 6 de octubre de 2014 , aclarada por auto de 23 de septiembre de 2015.

    La sentencia estimó una demanda formulada por Concepción y Segismundo por la que pedían se declarara que habían adquirido el dominio sobre la finca sita en la CALLE000 NUM004 de Sevilla, por usucapión.

    La demanda se dirigía contra Carlota y Estefanía , a quienes no se pudo emplazar personalmente, al no ser localizadas y desconocerse su residencia. El emplazamiento fue por edictos y, al no comparecer, fueron declaradas en rebeldía.

  2. Carlota y Estefanía fundan la revisión de la sentencia en la causa prevista en el ordinal 4º del art. 510.1 LEC . La sentencia que estima la demanda y declara la adquisición del dominio de la reseñada finca, que hasta entonces era propiedad de las tres hermanas Carlota Estefanía Concepción , fue lograda mediante una maquinación, consistente en procurar que no se emplazara a Estefanía y a Carlota para que no pudieran objetar que no se cumplían los requisitos de la prescripción adquisitiva.

  3. Concepción y Segismundo se han opuesto a la demanda de revisión. En primer lugar porque las demandantes carecen de legitimación activa, en la medida en que no se ven perjudicadas por la sentencia que pretenden impugnar, ya que en el año 2009 vendieron y donaron todos sus derechos sobre la finca objeto de usucapión. En concreto, Estefanía donó sus derechos hereditarios sobre la finca a favor de sus dos hijas Natividad y Piedad ; y Carlota vendió sus derechos sobre la finca a favor de sus dos sobrinas Natividad y Piedad .

    También se oponen porque no ha existido maquinación fraudulenta, ni respecto del fondo del asunto (la adquisición por usucapión), ni respecto de la localización del domicilio de las demandantes de revisión. No se ha probado que Concepción y Segismundo conocieran el domicilio de Estefanía y Carlota . El último domicilio conocido de Carlota , reseñado en un documento del año 1978, era la finca de la CALLE000 NUM004 de Sevilla, y el de Estefanía estaba en Caracas (Venezuela). Y si al practicarse las diligencias de averiguación se obtuvo un domicilio de Carlota que no era del todo exacto ( URBANIZACIÓN000 , fase II, nº NUM005 NUM006 , de Carmona), en donde se le trató de emplazar, sin éxito, pues el domicilio estaba en la fase I de la misma urbanización nº NUM005 NUM006 , es por culpa de la propia Carlota , que había suministrado de forma confusa estos datos a los organismos públicos consultados.

  4. El Fiscal informa a favor de estimar la demanda de revisión. En concreto, razona lo siguiente:

    "los demandantes y demandados son parientes y existen denuncias previas de que la posesión que tenían los demandados en este proceso de revisión, demandantes en el proceso principal, no era pacífica, sino una posesión forzada por ellos mismos que los que beneficiaba la usucapión

    "Con estos antecedentes no hubiese sido difícil emplazar realmente a los demandados en el proceso principal, por lo que procede estimar la demanda de revisión para que se discuta en un nuevo proceso, con presencia de todas las partes, si existió o no la usucapión alegada".

SEGUNDO

Análisis de la revisión solicitada

  1. Conviene advertir, como hemos hecho en otras ocasiones, "que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE , al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes" ( sentencia 348/2014, de 18 de junio ).

    Las demandantes fundan su pretensión de revisión de la sentencia en la causa 4º del art. 510.1 LEC : en que la sentencia fue ganada injustamente en virtud de maquinación fraudulenta. La sala viene entendiendo que esta maquinación fraudulenta "consiste en una actuación maliciosa que comporta aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión" ( sentencias 708/1994, de 5 de julio , 430/1996, de 22 de mayo y 172/1998, de 19 de febrero , citadas por las sentencias 474/2012, de 9 de julio , y 662/2013, de 22 de octubre ).

    La maquinación habría consistido en que los demandantes del pleito en el que se dictó la sentencia objeto de revisión, que eran la hermana y el cuñado de las dos demandadas, presentaron una demanda de declaración de la adquisición del dominio por usucapión de una finca sobre la que tenían derechos hereditarios las tres hermanas Carlota Estefanía Concepción , que sólo podía prosperar si las demandadas no se enteraban, pues de lo contrario podían acreditar fácilmente que no se cumplían los requisitos de la prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, pues no habían poseído en concepto de dueño durante el tiempo previsto en la norma legal. Y aunque tenían medios para localizar a las demandadas, hicieron todo lo posible para que no pudieran ser emplazadas personalmente, siéndolo finalmente por edictos.

  2. No cabe negar legitimación activa a Carlota y Estefanía para instar la revisión de la sentencia por la que se reconoce a su hermana Concepción y a su cuñado haber adquirido por usucapión la finca de la CALLE000 NUM004 , de Sevilla, respecto de la que habían tenido derechos hereditarios, aunque los hubieran transmitido por donación y compraventa a las dos hijas de Estefanía . Gozan de legitimación, en primer lugar, porque cuando se presentó la demanda, en el 2008, no habían transmitido esos derechos sobre la finca, y de hecho fueron demandadas. La circunstancia de que con posterioridad y sin conocer de la existencia de la demanda de usucapión, hubieran transmitido sus derechos sobre la finca, no les priva de legitimación para pedir la revisión de la sentencia, porque esta vacía el contenido de sus respectivos actos de disposición, uno a titulo oneroso, con las consiguientes consecuencias respecto de su relación con las compradores, y otro a titulo gratuito. Y, en cualquier caso, porque la sentencia que pretenden dejar sin efecto, les condenó al pago de las costas, que constituye un claro perjuicio económico.

  3. Esta sala ha reconocido la existencia de una maquinación fraudulenta, justificativa de la revisión de la sentencia, cuando quien "ejercita una acción judicial oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía" ( sentencia 297/2011, de 14 de abril ). De este modo, esta causa de revisión esta relacionada con la jurisprudencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación ( sentencias 297/2011, de 14 de abril , y 442/2016, de 30 de junio ).

    No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( sentencia 172/1998, de 19 de febrero ). En consecuencia, el demandante tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( sentencia 120/2009 bis, de 3 de marzo ). De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia (sentencia 1079/2000, de 16 de noviembre ).

    En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio de la demandada concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel ( sentencias 9 de mayo de 1989 ; 428/2006, de 10 de mayo ; 663/2006, de 14 de junio ; 340/2007, de 15 de marzo ; 297/2011, de 14 de abril ).

  4. Para valorar si ha existido una maquinación fraudulenta para la obtención de la sentencia, debemos partir de las siguientes apreciaciones.

    El objeto de la demanda estimada por la sentencia respecto de la que se pide la revisión, era que se declarara que Concepción y su marido, Segismundo , habían adquirido por usucapión la finca sita en la CALLE000 NUM004 de Sevilla. Esto supone que, conforme a las exigencias del Código Civil, la habían poseído a titulo de dueño durante muchos años: en el caso de la usucapión ordinaria, la posesión debía ser de buena fe y con justo titulo, por más de 10 años entre presentes y 20 entre ausentes; y en el caso de la usucapión extraordinaria, la posesión debía ser pública, pacífica e ininterrumpida por más de 30 años.

    La finca había pertenecido a Hugo , a nombre de quien estaba inscrita en el Registro de la Propiedad. Al fallecer, los derechos hereditarios sobre la finca correspondían a las tres hermanas Carlota Estefanía Concepción ( Concepción , Estefanía y Carlota ), por cuanto su otro hermano, Leoncio , les había vendido sus derechos por partes iguales.

    Aunque registralmente era una sola finca y la entrada era común, había varias viviendas, con suministro de energía eléctrica diferenciado.

    A juzgar por las denuncias y actuaciones penales aportadas con la demanda de revisión (documentos 11 a 15), se infiere que cuando menos entre 1994 y 2005 ha habido conflictos relacionados con la posesión inmediata o mediata por parte de Carlota de la vivienda que en la finca "le correspondía". En la última denuncia, de 26 de abril de 2005, Carlota refiere que su hermana Concepción y su cuñado habían cambiado la cerradura de la casa y le impedían acceder a la vivienda que le correspondía por herencia.

    Cuando menos desde el año 2005, Carlota había dejado de vivir en la finca de la CALLE000 NUM004 , y se había trasladado a una casa en la URBANIZACIÓN000 , fase I, nº NUM005 NUM006 , de Carmona.

    Por su parte, Estefanía hacia muchos años que no vivía en España. Había vivido en Caracas (Venezuela) y en la actualidad lo hace en Estados Unidos. Para las cuestiones hereditarias, le había dado un poder a su hermano Leoncio , para que le representara. De lo que es fácil inferir que estaban en contacto.

  5. En este contexto, el comportamiento de Concepción y Segismundo en relación con el emplazamiento de las dos demandadas, Carlota y Estefanía , no es el propio de quien tiene interés en que sean emplazadas personalmente.

    Respecto Carlota , pide que sea emplazada en la propia finca de CALLE000 NUM004 , donde había tenido su domicilio, y curiosamente el emplazamiento fue recogido por la nieta de Concepción . Tuvo que ser el juzgado quien advirtiera esta disfuncionalidad y anulara de oficio el emplazamiento. Lo anterior muestra la intención de los demandantes de usucapión de aparentar un emplazamiento en un familiar que de facto no trasladaría noticia a la destinataria del mismo, para obtener la rebeldía.

    Por otra parte, los demandantes no podían ignorar que Carlota tenía una casa en URBANIZACIÓN000 , fase I, nº NUM005 NUM006 , de Carmona, pues la había adquirido hacía años junto con la hija de los demandantes, luego fallecida. Es un reflejo de la falta de interés en que se practicara el emplazamiento, que los demandantes no hubieran aportado esta información al juzgado.

    Fue el juzgado el que, de oficio, al realizar gestiones para averiguar el domicilio de Carlota , obtuvo la referencia a la casa de la URBANIZACIÓN000 , en Carmona. Si bien, por la información recibida, en un caso no aparecía la fase, en otra aparecía la fase II y en otra la fase I. Fue emplazada en nº NUM005 NUM006 de la fase II, cuando en realidad vivía en el NUM005 NUM006 de la fase I, razón por la cual el emplazamiento fue negativo. Aunque al equívoco hubiera podido contribuir la confusión proveniente de los domicilios suministrados por distintas entidades públicas, los demandantes no podían ignorar que el emplazamiento se había hecho en un lugar equivocado, y deberían haberlo advertido.

    Por lo que respecta a Estefanía , aunque no consta que los demandantes conocieran su domicilio en el extranjero, en concreto, en Caracas, que es donde, por las alegaciones de las partes en la vista, parece que vivía cuando se interpuso la demanda en el año 2008, sí tenían medios para localizarla que no consta hubieran empleado. En concreto, no consta que se hubieran dirigido a su hermano Leoncio , que era quien le había representado en las actuaciones relacionadas con la sucesión hereditaria de sus padres, para preguntarle dónde podían localizarla.

  6. Estos hechos constituyen, de acuerdo con los dispuesto en el art. 510.1.4º LEC , una maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia que declaró la adquisición por usucapión de Concepción y Segismundo del dominio de la finca de la CALLE000 NUM004 , de Sevilla.

  7. Estimada la demanda de revisión, no procede imponer las costas a ninguna de las partes ( art. 516 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar la demanda de revisión formulada por Carlota y Estefanía contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Sevilla de 6 de octubre de 2014 , en el juicio ordinario 1538/2008; y acordar su rescisión.

  2. No hacer expresa condena en costas con devolución del depósito constituido.

Líbrese al Juzgado la certificación correspondiente con devolución de los autos remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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