ATS, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/11/2021

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 59 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 24.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LEL

Nota:

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 25 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Amancio Amaro Vicente, en nombre y representación de D. Eusebio y bajo la dirección letrada de D.ª Paloma Martín Cienfuegos, presentó demanda de revisión contra el auto de fecha 28 de diciembre de 2018, dictado por la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 128/2017, al concurrir el motivo cuarto del art. 510 LEC.

SEGUNDO

Formadas en esta sala las actuaciones de revisión 59/2021 y pasadas las mismas para informe sobre admisión o inadmisión, el Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que entiende que procede la inadmisión a trámite de la demanda por hallarse fuera de plazo y no concurrir los requisitos necesarios del art. 510.1.4.º LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión se interpone por el Sr. Eusebio contra el auto de la sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de diciembre de 2018 (recaído en el recurso 128/2017), que desestimó su oposición y ordenó que siguiera adelante la ejecución instada por la Sra. Juliana referida a alimentos de la hija común de ambos y por el importe total solicitado.

La demanda de revisión se basa en el art. 510.1.4 LEC. Se identifica la maquinación fraudulenta de la demandada al apreciar el demandante de revisión que la Sra. Juliana solicitó el pago de alimentos al hoy demandante a sabiendas de que su hija estaba viviendo con él, por lo que no le correspondía pagar esos alimentos por el cambio de facto de guarda y custodia.

En síntesis, se explica en la demanda que, inicialmente, la sentencia de divorcio de 30 de marzo de 2011 atribuyó la custodia de la hija a la madre, pero que desde abril de 2015, de hecho, el padre ejercía la guarda, por lo que interpuso una demanda de modificación de medidas que concluyó por sentencia de 30 de abril de 2018 por la que se le atribuyó la guarda a padre y en cuyos fundamentos se reconoció que de hecho la venía ejerciendo desde hacía tres años. Paralelamente al procedimiento de modificación de medidas la madre interesó la ejecución de la pensión de alimentos de la hija correspondiente a unos meses en los que, explica el recurrente, la hija ya no vivía con la madre. En este procedimiento se dicta el citado auto de la sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de diciembre de 2018 que es objeto de revisión.

SEGUNDO

Esta sala ha reiterado que la naturaleza de la revisión es la de "un remedio extraordinario que, solo por causas muy excepcionales y en plazos determinados con mucha precisión, permite destruir la regla fundamental de la cosa juzgada, ya que el proceso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo ya que, en caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución quedaría vulnerado y se provocaría una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada" ( STS n.º 88/2018, de 15 de febrero), "al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes" ( SSTS n.º 329/2019, de 6 de junio; 246/2019, de 6 de mayo).

Por ello, las causas de revisión deben interpretarse con criterio restrictivo y los requisitos formales exigidos de forma rigurosa.

TERCERO

Conforme al art. 512 LEC: "En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. (...) Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

En el presente caso la demanda se interpuso antes de los cinco años de la publicación del auto, pero también es preciso acreditar que cuando se presentó la demanda de revisión no habían transcurrido tres meses "desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

Este criterio es seguido por esta sala, y en este sentido, el ATS de 5 de abril de 2017, rc. 52/16, resume toda la doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación del art. 512.2 LEC:

"El art. 512 LEC establece un doble requisito temporal para solicitar la revisión de las sentencias firmes. En primer lugar, la revisión ha de pedirse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende revisar. En segundo lugar, dispone su apartado 2 que, dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido, tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad. Según tiene reiterado esta Sala, el plazo del art. 512.2 LEC es un plazo de naturaleza civil y de caducidad. El carácter autónomo de las demandas de revisión de sentencias firmes lleva consigo que el plazo para su Interposición no tenga la naturaleza de plazo procesal, sino de plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el art. 5 del CC ( sentencia n.° 233/2011, de 29 de marzo, recurso de revisión 57/2008). En la Sentencia n.° 171/2010, de 15 de marzo, declaramos: [...] Como dicen las SSTS de 3 de marzo de 1998, 1 de diciembre de 1999, 16 de junio de 2000 y 26 de septiembre de 2005, 12 de mayo 2006, entre otras muchas, es reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la viabilidad de todo recurso de revisión es el de que el mismo ha de promoverse dentro del plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día reconocimiento de la falsedad, y el referido plazo es de caducidad y, por tanto, no admite causas de interrupción ( SSTS de 25 de mayo de 1992, 15 de septiembre de 1992, 14 de septiembre y 18 de octubre de 1993, 8 de noviembre de 1995, 29 de enero de 1997, entre otras muchas). Siendo así, el mes de agosto se tiene en cuenta como hábil a los efectos del cómputo de aquel plazo de caducidad ( ATS de 26 de septiembre de 2003 y STS de 4 de octubre de 2002), por ser un plazo de caducidad y no de prescripción.[...]". En el mismo sentido, la sentencia de la Sala del art. 61 LOPJ, de 22 de septiembre de 2008, afirma: "La jurisprudencia de este Tribunal, y especialmente la jurisprudencia de la Sala Primera, viene, entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, así, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5.1 del CC, y del que no pueden descontarse los días Inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen sé limita a la práctica de actuaciones judiciales ( art. 183 LOPJ) y no alcanza a los plazos de carácter, sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones ( STS 20 oct. 1990 [Sala 1.ª 22 dic. 1989 [Sala 1.ª entre muchas otras)[...]". También debe recordarse que la revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de los presupuestos para su viabilidad y, en orden a su estimación, de alguno de los requisitos o motivos que enumera el art. 510 LEC. "En la misma línea AATS de 19/12/2017, rc. 10/2017; 08/03/2017, rc. 53/2016; 8/2/2017, rc. 56/16; 10/12/2013, rc. 45/2013 y STS de 13/02/2014, rc. 41/2010, establece: 07/01/2014, rc. 50/2013".

La aplicación al caso de la anterior doctrina conduce a la inadmisión de la demanda, al no quedar acreditado el cumplimiento del plazo de caducidad establecido en el art. 512.2 LEC.

Como bien dice el Ministerio Fiscal, hemos de tener en cuenta que el auto es de 28 de diciembre de 2018, por tanto una vez notificado y ser firme, al no caber recurso alguno, pudo ejercitarse la demanda de revisión sin ninguna cortapisa, sin que el recurso de amparo y menos el interpuesto ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que inadmitió la demanda, puedan interrumpir el plazo de tres meses, por ser como se ha dicho un plazo de caducidad.

La determinación del dies a quo que el demandante de revisión marca el 15 de abril de 2021, cuando conoció que la Sra. Juliana había instado al Juzgado de DIRECCION000 la ejecución del pago de la pensión de alimentos debida, confirmada por el auto que es objeto de revisión, es un momento adoptado caprichosamente por el demandante como consumación de la maquinación fraudulenta, pero el plazo se determina a partir de que se descubriera el fraude, que el Sr. Eusebio ya entendió que existía, en su particular apreciación, desde el citado auto de 28 de diciembre de 2018, que es el que recurrió en todas las instancias posibles por entenderlo no ajustado a derecho.

CUARTO

El motivo de revisión que se articula es el previsto en el art. 510.1.4.º LEC. De acuerdo con la doctrina de la sala, la maquinación fraudulenta consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS n.º 130/2019, de 5 de marzo; 687/2016, de 21 de noviembre; 430/2013, de 10 de junio y 795/2005, de 15 de octubre). El fraude, en el sentido de ardid que obstaculiza la defensa de la otra parte y asegura el éxito de la demanda, puede tener múltiples manifestaciones y afectar a muy diversos actos procesales [...] Lo determinante es, en todo caso, que la maquinación fraudulenta se pruebe, que constituya una novedad respecto del proceso, aunque sea sólo de conocimiento, que venga de fuera de él y que haya determinado el contenido de la sentencia a revisar ( STS n.º 761/2010, de 15 de noviembre).

La sala ha reiterado que la estimación de este motivo exige "una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él" ( STS n.º 32/2011, de 10 de febrero con cita de múltiples precedentes). No sólo ha de quedar perfectamente definida y acreditada en cuanto a su propia existencia, sino que ha de ser determinante para el sentido de la resolución firme dictada, de modo que habrá que considerar que -si la misma no hubiera existido- no se habría "ganado" la sentencia, y que precisamente se ha vencido en juicio "injustamente" en virtud de dicha maquinación que ha llevado al tribunal a dictar una resolución que posiblemente no habría dictado de haber conocido la maquinación. De ahí que haya de examinarse la "ratio decidendi" de la sentencia firme objeto de revisión para determinar si, en su caso, la actuación fraudulenta de la parte contraria ha podido tener dicha influencia en la decisión ( SSTS n.º 505/2018, de 19 de septiembre; 215/2017, de 4 abril).

QUINTO

La aplicación al caso de la anterior doctrina también determina la inadmisibilidad a trámite de la demanda.

Como señala con acierto el Ministerio Fiscal en su informe, la supuesta maquinación fraudulenta según el demandante consiste en reclamar una pensión por alimentos que entiende que no es debida. El auto objeto de revisión explicó las razones por las que, a pesar de que el Sr. Eusebio alegaba que la hija de hecho estaba viviendo con él, consideraba que debía seguirse con la ejecución instada por la madre en atención a las discrepancias existentes respecto de la convivencia definitiva y pacífica así como respecto del efectivo desembolso de los gastos que no están limitados exclusivamente a los alimentos en sentido estricto. Así las cosas, es evidente que lo que plantea ahora el demandante de revisión no es más que una discrepancia con lo resuelto por un tribunal, sin que exista una maquinación fraudulenta de clase alguna por la hoy demandada que acude a ejercer un derecho sin ocultar nada sobre su ejercicio.

Por todo ello no concurre en caso alguno la causa de revisión alegada del art. 510.1. 4.° LEC por su patente falta de fundamento.

SEXTO

Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas, con devolución del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por el procurador D. Amancio Amaro Vicente, en nombre y representación de D. Eusebio, respecto del auto de la sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de diciembre de 2018 (recaído en el recurso 128/2017).

  2. - No hacer expresa imposición de las costas

  3. - Acordar la devolución del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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