STS 505/2018, 19 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2018:3170
Número de Recurso52/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución505/2018
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 505/2018

Fecha de sentencia: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 52/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/09/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MHS

Nota:

REVISIONES núm.: 52/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 505/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por el procurador don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de procesal de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 17-B de las Normas Subsidiarias de La Carolina (Jaén) y de la entidad Unicaja Banco, S.A. del decreto firme n.º 160/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de La Carolina de 5 de noviembre de 2012 , dictado en el procedimiento monitorio n.º 270/2012, que acordaba el archivo del mismo y contra el auto firme de 27 de marzo de 2013 del mismo Juzgado , dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales n.º 107/2013. Es parte demandada don Fulgencio , siendo parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador don Marcos Juan Calleja García, en la representación ya citada, se interpuso demanda de revisión respecto del decreto firme n.º 160/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de La Carolina de 5 de noviembre de 2012 , dictado en el procedimiento monitorio n.º 270/2012, que acordaba el archivo del mismo y contra el auto firme de 27 de marzo de 2013 del mismo Juzgado , dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales n.º 107/2013.

SEGUNDO

Tras la providencia inicial e informe del Ministerio Fiscal, interesando la admisión de la demanda, se dictó auto por el que se acordó la admisión a trámite reclamándose las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna y emplazando a la parte demandada para que, dentro del plazo de veinte días, se personara con Abogado y Procurador y contestara la demanda, habiendo comparecido don Fulgencio , que se opuso a la revisión solicitada.

TERCERO

Por esta sala, por conformidad de las partes, se señaló votación y fallo para el día 5 de septiembre pasado, habiendo interesado el Ministerio Fiscal la desestimación de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 17-B de las Normas Subsidiarias de La Carolina (Jaén) y de la entidad Unicaja Banco, S.A. presentó demanda de revisión del decreto firme n.º 160/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de La Carolina de 5 de noviembre de 2012 , dictado en el procedimiento monitorio n.º 270/2012, que acordaba el archivo del mismo y contra el auto firme de 27 de marzo de 2013 del mismo Juzgado , dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales n.º 107/2013 por el que se despachaba ejecución derivada del procedimiento monitorio antes referido, siendo partes en los referidos procedimientos la ahora demandante citada en primer lugar, en calidad de demandada y ejecutada y don Fulgencio , como demandante y ejecutante.

Se alega como motivo de revisión el comprendido en el artículo 510, apartado 4.º de la LEC , esto es, la concurrencia de maquinación fraudulenta al haberse impedido a la ahora demandante el conocimiento del procedimiento monitorio y posteriormente de el de ejecución en el que se declaró el embargo de los bienes de la citada Junta de Compensación por importe de 61.200 euros de principal más 18.360 euros, no siendo hasta el 16 de marzo de 2017 cuando finalmente la demandante y sus miembros pudieron tener conocimiento de lo acontecido y de la existencia de las resoluciones judiciales cuya revisión se solicita.

Con fecha 20 de septiembre de 2017 esta sala dictó auto, posteriormente aclarado por otro de 11 de octubre de 2017 , por el que se admitió a trámite la demanda de revisión interpuesta y se emplazó a los litigantes para que pudieran contestarla. El Ministerio Fiscal apoya la estimación de la demanda.

SEGUNDO

El demandado don Fulgencio contestó oponiéndose a la demanda y planteando como excepción procesal, en primer lugar, la falta de competencia de esta Sala, por corresponder el conocimiento de la demanda a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( artículo 73.1.b de la LOPJ en relación con el artículo 140 del Estatuto de Autonomía de Andalucía). Dicha cuestión fue resuelta por auto firme de esta sala, de fecha 23 de mayo de 2018 , en el sentido de mantener su competencia para el conocimiento del asunto.

Alegó igualmente «prescripción» de la acción (debe entenderse caducidad) con cita del artículo 512.1 y 2 LEC . Ninguna objeción válida hace la parte demandada respecto de la afirmación de la demandante de haber cumplido con los plazos establecidos en la ley, en cuanto esta última alega fundadamente que tuvo conocimiento de las resoluciones cuya revisión pretende en fecha 16 de marzo de 2017, habiendo interpuesto la demanda el día 1 de junio siguiente, con lo que quedan cumplidos los plazos de cinco años y tres meses a que dicha norma se refiere.

También se denuncia la falta de legitimación activa «ad processum» de Unicaja, según lo establecido en el artículo 511 LEC . Efectivamente Unicaja no está legitimada para demandar la revisión de las resoluciones de que se trata, ya que ni ha sido parte ni es directamente perjudicada por ellas, sin perjuicio de un posible efecto perjudicial de carácter reflejo que no justifica su condición de demandante. No obstante, es preciso aclarar que no se trata de falta de legitimación «ad processum», que corresponde a todo sujeto que tiene capacidad procesal ( artículo 7 LEC ), sino de falta de legitimación «ad causam» ( artículo 10 LEC ) al no haber sido condenada a satisfacer cantidad alguna.

Otra excepción opuesta por el demandado es la de su propia falta de legitimación «ad causam». Sostiene que la maquinación fraudulenta exigida por el tipo legal supone como componente y requisito esencial la autoría directa del litigante vencedor. No es así ya que el artículo 510.4.º LEC se refiere a que «se haya ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta» con independencia de quien haya protagonizado directamente la maquinación y de la intervención en ella que haya podido tener el beneficiado por la sentencia.

TERCERO

En cuanto a la maquinación fraudulenta, la sentencia de esta sala núm. 215/2017, de 4 abril , afirma que

no sólo ha de quedar perfectamente definida y acreditada en cuanto a su propia existencia, sino que ha de ser determinante para el sentido de la resolución firme dictada, de modo que habrá que considerar que -si la misma no hubiera existido- no se habría "ganado" la sentencia, y que precisamente se ha vencido en juicio "injustamente" en virtud de dicha maquinación que ha llevado al tribunal a dictar una resolución que posiblemente no habría dictado de haber conocido la maquinación. De ahí que haya de examinarse la "ratio decidendi" de la sentencia firme objeto de revisión para determinar si, en su caso, la actuación fraudulenta de la parte contraria ha podido tener dicha influencia en la decisión

En el presente caso concurren los requisitos propios de la «maquinación fraudulenta» como motivo de revisión, ya que la parte demandante de revisión no pudo oponerse al monitorio precisamente por la actuación fraudulenta de quien le representaba, que ninguna actuación hizo al respecto dejando en indefensión a la ahora demandante mediante una clara maquinación de la que, sin duda, se benefició el demandado para obtener el cobro de una cantidad a cargo de la ahora demandante sin que ésta pudiera oponerse a su procedencia. No puede ser acogida la alegación de la parte demandada en el sentido de que debía haber sido también demandado el entonces presidente de la Junta de Compensación, por ser a quien se atribuye la maquinación, ya que en ese caso sí que habría existido una falta de legitimación pasiva en cuanto no se trata de la persona beneficiada por la resolución firme que es precisamente la interesada en que la revisión de la resolución no se produzca.

CUARTO

En consecuencia procede la estimación de la demanda de revisión, sin imposición de costas ( artículo 516 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar la demanda de revisión promovida por la representación procesal de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 17-B de las Normas Subsidiarias de La Carolina (Jaén) frente al decreto firme n.º 160/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de La Carolina de 5 de noviembre de 2012 , dictado en el procedimiento monitorio n.º 270/2012, que acordaba el archivo del mismo y contra el auto firme de 27 de marzo de 2013 del mismo Juzgado , dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales n.º 107/2013 por el que se despachaba ejecución derivada del procedimiento monitorio antes referido.

  2. - Rescindir dichas resoluciones, expedir certificación del presente fallo y devolver las actuaciones al juzgado de procedencia para que las partes puedan usar de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

  3. - No formular condena en costas.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

10 sentencias
  • STS 718/2022, 31 de Octubre de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 31 d1 Outubro d1 2022
    ...determinar si, en su caso, la actuación fraudulenta de la parte contraria ha podido tener dicha influencia en la decisión ( SSTS n.º 505/2018, de 19 de septiembre; 215/2017, de 4 Decisión de la sala. Desestimación de la solicitud de revisión La aplicación al caso de la doctrina de la sala c......
  • ATS, 25 de Noviembre de 2021
    • España
    • 25 d4 Novembro d4 2021
    ...determinar si, en su caso, la actuación fraudulenta de la parte contraria ha podido tener dicha influencia en la decisión ( SSTS n.º 505/2018, de 19 de septiembre; 215/2017, de 4 abril). Es también un requisito ineludible para la revisión de una sentencia firme que ha de resultar de hechos ......
  • ATS, 7 de Octubre de 2022
    • España
    • 7 d5 Outubro d5 2022
    ...la actuación fraudulenta de la parte contraria ha podido tener dicha influencia en la decisión ( SSTS 215/2017, de 4 de abril?y? 505/2018, de 19 de septiembre). - Además, conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala Primera, es un presupuesto procesal de inexcusable observa......
  • ATS, 25 de Noviembre de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 25 d4 Novembro d4 2021
    ...determinar si, en su caso, la actuación fraudulenta de la parte contraria ha podido tener dicha influencia en la decisión ( SSTS n.º 505/2018, de 19 de septiembre; 215/2017, de 4 La aplicación al caso de la anterior doctrina también determina la inadmisibilidad a trámite de la demanda. Como......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR