STS 246/2019, 6 de Mayo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:1446
Número de Recurso82/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución246/2019
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 246/2019

Fecha de sentencia: 06/05/2019

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 82/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: RSJ

Nota:

REVISIONES núm.: 82/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 246/2019

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 6 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta respecto la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 Barcelona como consecuencia de autos de juicio incidental en ejercicio de la acción de rescisión. La demanda de revisión fue interpuesta por Ruth , representada por el procurador Carlos Valero Sáez y bajo la dirección letrada de Vicente López Mourelo. Es parte demandada la administración concursal de José , representada por la procuradora Blanca María Grande Pesquero y bajo la dirección letrada de Carlos Zarco Puente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2015 , en la que se resolvía demanda incidental en ejercicio de acción de rescisión promovida por Pablo , administrador concursal de José , contra Ruth , José y Berta , con la siguiente parte dispositiva:

"Fallo: Estimando la demanda interpuesta por la administración concursal de don José se condena a doña Ruth , a don José y a doña Berta y se rescinde la garantía hipotecaria recogida escritura pública de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria a favor de doña Ruth constituida en documento de 21 de enero de 2013 respecto de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de El Prat de Llobregat; se califica subordinado el préstamo realizado por la Sra. Ruth , condenando a la Sra. Ruth a reintegrar a la masa activa del concurso la suma de 4.900 euros, en concepto de gastos de notaría, registro e intermediación en la constitución de la garantía; ordenando la cancelación registral de la garantía hipotecaria, todo ello con expresa condena en costas a la Sra. Ruth ".

SEGUNDO

Interposición y tramitación de la demanda de revisión

  1. El procurador Carlos Valero Saez, en representación de Ruth , interpuso demanda de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona , en autos de juicio incidental núm. 590/2014, y suplicó a la sala dictase sentencia:

    "por la que con estimación total de la misma, se rescinda la referida sentencia impugnada con devolución de los autos originales al Juzgado de Instancia junto con certificación de lo resuelto por la Sala, a los efectos de lo prevenido en el artículo 516.1 de la LEC , con imposición de las costas procesales a quien se opusiera a nuestra pretensión".

  2. Esta sala dictó auto de fecha 17 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por Ruth contra la sentencia de 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona en los autos de incidente concursal nº 590/2014".

  3. La procuradora Blanca María Grande Pesquero, en representación de la administración concursal de José , presentó escrito de oposición y solicitó la desestimación íntegra de la demanda con imposición de las costas.

  4. El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que interesaba la desestimación de la demanda de revisión interpuesta.

  5. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento de la revisión

  1. La demanda de revisión se dirige frente a la sentencia de 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona , en el incidente concursal 590/2014.

    La sentencia estimó la acción rescisoria concursal de una escritura de reconocimiento de un crédito y constitución de una garantía hipotecaria. En concreto, declaró que el concursado prestatario había recibido 68.000 euros y no la suma escriturada de 71.300 euros, y rescindió la hipoteca.

    La demanda de rescisión, presentada el día 30 de junio de 2014, iba dirigida contra el concursado ( José ) y su esposa, que en la escritura aparecían como prestatarios, y contra Ruth , la prestamista beneficiaria de la garantía.

    La demanda identificaba como domicilio de la demandada Sra. Ruth , el que ella había consignado en la escritura objeto de rescisión. Esta escritura se había otorgada el 21 de enero de 2013, un año antes de la declaración de concurso del prestatario, José . El proceso se siguió en rebeldía de la Sra. Ruth , pues se le trató de emplazar en el domicilio que había indicado en la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de la hipoteca, y fue negativa la diligencia, ya que había marchado de ese lugar hacía tres meses. La averiguación de domicilio fue infructuosa y finalmente, se la tuvo que citar por edictos.

    En el concurso de acreedores, la Sra. Ruth había comunicado su crédito, el garantizado con la hipoteca objeto de rescisión. La comunicación, realizada por el abogado Juan Martínez Murcia, en representación suya, el día 9 de mayo de 2014, indicaba como domicilio a efectos de notificaciones el despacho profesional de este abogado (calle París 64-66, esc. B, 1º-2ª).

  2. Tras tener conocimiento de la sentencia de rescisión, la Sra. Ruth se personó en el procedimiento de incidente concursal, el 27 de febrero de 2017, y pidió que se le tuviera por comparecida y parte. El letrado de la administración concursal, mediante diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2017 le tuvo por personada y le hizo saber que en ese incidente se había dictado sentencia en fecha 30 de junio de 2015 , que era firme.

    El 19 de mayo de 2017, la Sra. Ruth instó un incidente de nulidad de actuaciones, cuya apertura fue denegada por providencia de 21 de junio de 2017, porque el trámite correcto para la reclamación que se hacía era el del art. 501 LEC , de rescisión de la sentencia firme a instancia del rebelde, y no la nulidad de actuaciones. Frente a esta denegación, formuló recurso de reposición, que fue desestimado el 15 de noviembre de 2017. Finalmente, el 11 de diciembre de 2017, la Sra. Ruth interpuso la demanda de revisión.

  3. La demanda de revisión se funda en el supuesto previsto en el ordinal 4º del art. 510 LEC , el empleo de maquinaciones fraudulentas para obtener la sentencia estimatoria de la demanda. Las maquinaciones habrían consistido en demandar a la Sra. Ruth , directamente afectada por la rescisión concursal interesada, en un domicilio que ya no ocupaba, y no haber empleado la información que la administración concursal había recibido del abogado de la Sra. Ruth cuando le comunicó su crédito.

  4. La administración concursal que había sido parte demandante en el incidente de rescisión, se opone a la demanda de revisión. Primero alegó, como hecho nuevo, que la Sra. Ruth había cobrado en el concurso el crédito que se le había reconocido (68.000 euros), menos las costas del incidente concursal, en total 59.598 euros.

    Luego relata todas las gestiones realizadas para el emplazamiento de la Sra. Ruth . Primero se le trató de emplazar en el domicilio que ella había señalado en la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca, un año antes de la declaración de concurso, y el emplazamiento fue negativo. A continuación, a instancia de la administración concursal demandante se procedió a la averiguación de domicilio. La Dirección General de Tráfico, el Cuerpo Nacional de Policía y la Tesorería General de la Seguridad Social dieron como domicilio la casa sita en la CALLE000 NUM001 , NUM002 - NUM003 , de Barcelona. Se intentó el emplazamiento en este domicilio y también resultó negativo. Se volvió a intentar el emplazamiento en los dos domicilios indicados por el catastro, en la CALLE001 NUM004 esc. NUM005 de Barcelona, con un resultado negativo, y en la AVENIDA000 NUM006 de Castelldefels, donde tampoco pudo emplazarse a la demandada. Fue después de todos estos intentos de emplazamiento personal, cuando se optó por la publicación de edictos.

    La administración concursal resta relevancia a la comunicación que el letrado de la Sra. Ruth había hecho del crédito de esta.

  5. Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone a la demanda de revisión porque entiende que ha sido presentado más allá de los tres meses desde que tuvo conocimiento de la supuesta maquinación, el día 1 de marzo de 2017 en que se le notificó personalmente la sentencia. El fiscal entiende que este plazo de tres meses no se interrumpía por la interposición de recursos improcedentes, como lo es en este caso la nulidad de actuaciones.

    Y respecto del motivo de revisión invocado, el fiscal considera que no existe maquinación fraudulenta por parte de la demandante, "por cuanto que tanto la demanda como la sentencia se trataron de notificar eficaz y fehacientemente, llevando a cabo todas las diligencias posibles para tal fin, como afirma el propio juzgador, siendo imposibles las notificaciones por lo que se recurrió a la notificación por edictos".

SEGUNDO

Análisis de la revisión solicitada

  1. Conviene advertir, como hemos hecho en otras ocasiones, "que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE , al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes" ( sentencia 348/2014, de 18 de junio ).

  2. La Sra. Ruth funda su pretensión de revisión de la sentencia en la causa 4º del art. 510 LEC : en que fue ganada injustamente en virtud de maquinación fraudulenta. La maquinación habría consistido en que se le notificó la demanda por edictos, cuando la administración concursal disponía de una forma de notificarle a través de su abogada y de las señas indicadas para notificaciones en la comunicación de créditos.

  3. El art. 512 LEC establece un plazo de tres meses para el ejercicio de la demanda de revisión, que debe computarse "desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

    En este caso consta que la Sr. Ruth se personó en el procedimiento en el que se había dictado la sentencia en rebeldía, el 27 de febrero de 2017 , y que, cuando menos el día 1 de marzo de 2017, se puso en su conocimiento la existencia de la sentencia firme. Sería a partir de entonces cuando comenzaría computarse el plazo de tres meses para la interposición de la demanda de revisión, si no fuera porque el 19 de mayo de 2017 la Sra. Ruth instó un incidente de nulidad de actuaciones, cuya denegación resultó firme el 15 de noviembre de 2017. En atención a las circunstancias concurrentes que ponemos de relieve al apreciar la maquinación fraudulenta, haber pretendido la nulidad de actuaciones no debe considerarse un recurso manifiestamente improcedente a los efectos de que el tiempo empleado en su inadmisión no interrumpa el cómputo del plazo para presentar la demanda de revisión

    Por eso, es desde ese momento cuando debe computarse el plazo de tres meses, que no se cumplió antes de que, el 11 de diciembre de 2017, se presentara la demanda de revisión.

    En consecuencia, procede rechazar la objeción de que había presentado fuera de plazo.

  4. Como recordábamos en la sentencia 130/2019, de 5 de marzo, esta sala ha reconocido la existencia de una maquinación fraudulenta, justificativa de la revisión de la sentencia, cuando quien "ejercita una acción judicial oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía" ( sentencia 297/2011, de 14 de abril ). Esta causa de revisión está relacionada con la jurisprudencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación ( sentencias 297/2011, de 14 de abril , y 442/2016, de 30 de junio ).

    De tal forma que, como afirmamos en la sentencia 130/2019, de 5 de marzo :

    "No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación (...). En consecuencia, el demandante tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria (...). De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia (...).

    "En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio de la demandada concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel (...)".

  5. En nuestro caso, consta que la administración concursal sabía dónde se podía localizar a la demandada y no puso en conocimiento del juzgado este medio. Lo sabía porque unas semanas antes de presentar la demanda de rescisión, en concreto el 19 de mayo de 2017, había recibido la comunicación del crédito hipotecario afectado por la rescisión solicitada. Y en esa comunicación, se indicaba el domicilio del abogado a efectos de comunicaciones. La vinculación entre la comunicación del crédito hipotecario y la demanda de rescisión, que pedía la ineficacia de la hipoteca y la reducción del importe del préstamo a lo que se afirmaba fue realmente percibido, es tan estrecha y tan próxima en el tiempo (la recepción de la comunicación, el 19 de mayo de 2017, y la presentación de la demanda, el 30 de junio de 2017), que no puede obviarse el conocimiento que la administración concursal tenía del domicilio indicado por el letrado que realizó la comunicación del crédito a efectos de notificaciones. De tal forma que cuando el emplazamiento de la demandada, Sra. Ruth , en el domicilio indicado en la escritura de préstamo hipotecario resultó infructuoso, la administración concursal debía haber suministrado al juzgado aquel domicilio indicado en el escrito de comunicación del crédito de la Sra. Ruth para su localización y emplazamiento. No hacerlo constituye una ocultación maliciosa, encaminada a provocar la rebeldía de la demandada, que era la única que podía plantear una verdadera oposición a la pretensión rescisoria. Se trata de una maquinación fraudulenta que facilitó la obtención de la sentencia estimatoria de la rescisión, encuadrable en el art. 510.4 LEC . En consecuencia, procede estimar la revisión de esa sentencia, de 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona (incidente concursal 590/2014).

  6. Estimada la demanda de revisión, no procede imponer las costas a ninguna de las partes ( art. 516 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar la demanda de revisión formulada por Ruth contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona de 30 de junio de 2015 , (incidente concursal 590/2014); y acordar su rescisión.

  2. No hacer expresa condena en costas.

Líbrese al mencionado Juzgado la certificación correspondiente con devolución de los autos originales remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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