ATS, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/12/2021

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 24/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: JDO.1.ª INST. E INSTRUCCIÓN N.º 5 DE FUENGIROLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: EAL

Nota:

REVISIONES núm.: 24/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de diciembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Rocío Nieto Martínez, en nombre y representación de Gitecom Spain, S.L., formuló demanda de revisión de la sentencia de 23 de marzo de 2017, dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Fuengirola, en el juicio ordinario n.º 458/2015, confirmada por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en sentencia de 25 de julio de 2019, dictada en el rollo de apelación civil n.º 819/2017.

SEGUNDO

Formadas en esta sala las actuaciones de revisión n.º 17/2021, se acordó pasarlas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, quien evacuó el traslado dictaminando que procedía inadmitir la demanda de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La nulidad de actuaciones

Una vez decretada la nulidad del auto de 17 de junio de 2021, que había declarado la inadmisión a trámite de la demanda de revisión, por considerarla ejercitada fuera del plazo de tres meses del art. 510.2 de la LEC, como consecuencia de un error de registro, que fue de esta forma corregido, estamos en trance de determinar si, aun así, concurren las causas de revisión de la sentencia invocadas, a lo que debemos de contestar negativamente.

SEGUNDO

El procedimiento de revisión

Esta sala ha reiterado que la naturaleza de la revisión es la de "[...] un remedio extraordinario que, sólo por causas muy excepcionales y en plazos determinados con mucha precisión, permite destruir la regla fundamental de la cosa juzgada, ya que el proceso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo ya que, en caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución quedaría vulnerado y se provocaría una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada" ( STS 88/2018, de 15 de febrero), "[...] al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes" ( SSTS 329/2019, de 6 de junio y 246/2019, de 6 de mayo).

Por otra parte, es igualmente criterio jurisprudencial asentado el que sostiene que la revisión no consiste en una tercera instancia a través de la cual quepa combatir resoluciones desfavorables ( AATS de 25-10-2021, en rec. 25/2020; 17- 10-2019, rec. 29/2019; de 16-07- 2019, rec. 19/2019; de 07-11-2018, rec. 46/2018 y de 10-07-2018, rec. 24/2018). No consiste, por consiguiente, en una nueva valoración jurídica de la decisión adoptada con eficacia de cosa juzgada.

TERCERO

Los motivos de revisión alegados

En el caso presente, los motivos invocados son los previstos en el art. 510.1. 1º y 4º LEC.

3.1 Examen del primero de los motivos de revisión

Según el primero de ellos es legítimo motivo de revisión de una sentencia firme.

"1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

La sentencia 806/2007, de 26 de junio, se refiere a los requisitos necesarios, que exige la viabilidad de esta causa de revisión, en los términos siguientes:

"La doctrina jurisprudencial (entre las Sentencias más recientes las de 19 de julio de 2.006 y 29 de marzo y 24 de mayo de 2.007) viene haciendo hincapié en que: a) los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la Sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia); c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y, d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quién incumbe la correspondiente carga procesal".

En el mismo sentido, la sentencia 667/2011, de 11 de octubre, en recurso de revisión n.º 24/2008.

Ahora bien, en el caso presente, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia se dictó con fecha 23 de marzo de 2017, en el juicio ordinario 458/2015, la litispendencia se produce con la presentación de la demanda siempre que haya sido admitida a trámite ( arts. 410 y ss LEC). La declaración del perito judicial se produjo el 20 de julio de 2016, que afirma que el vehículo estaba reparado, en el mismo sentido la declaración del jefe de taller de 18 de enero de 2017. El documento sobre el que se sustenta la revisión es de 24 de mayo de 2017, que no corresponde a la entidad demandada, sino a un tercero ajeno al juicio como es Nucesa, S.A., en el que se dejaba constancia que, en ese momento, el vehículo no arranca y tiene "luz de avería cambio". Nos hallamos, en consecuencia, ante un hecho nuevo y posterior, consistente en una nueva avería que, en su caso, podría dar lugar a una nueva demanda. La sentencia de la Audiencia es de 25 de julio de 2019 en la que revisa la situación contemplada por la sentencia del Juzgado.

Por todo ello, al no darse la causa invocada, pues no concurre ningún supuesto de fuerza mayor, y los documentos en que se funda la demanda de revisión corresponden a Nucesa, S.A., que no es la entidad demandada, y se trata de un hecho posterior a la litispendencia, no concurre el supuesto alegado de revisión de la sentencia firme dictada.

3.2 La maquinación fraudulenta

Igualmente se alega la existencia de una maquinación fraudulenta cuyos requisitos son los siguientes.

  1. Que la maquinación consista en la conducta dolosa o maliciosa de la contraparte que mediante el empleo de astucia, artificio u otro medio semejante, tiende a conseguir una resolución judicial beneficiosa para sus intereses.

  2. La maquinación fraudulenta no sólo ha de quedar perfectamente definida y acreditada en cuanto a su propia existencia, sino que ha de ser determinante para el sentido de la resolución firme dictada, de modo que habrá que considerar que -si la misma no hubiera existido- no se habría "ganado" la sentencia, y que precisamente se ha vencido en juicio "injustamente" en virtud de dicha maquinación que ha llevado al tribunal a dictar una resolución que posiblemente no habría dictado de haber conocido la maquinación ( sentencia 215/2017, de 4 de abril y 505/2018, de 19 de septiembre).

  3. La maquinación fraudulenta ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él. En otras palabras, no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso ( sentencia, entre otras, 32/2011, de 10 de febrero y autos 20 de septiembre de 2017, en recurso 39/2017 y de 13 de septiembre de 2017, en recurso 48/2017).

Pues bien, en este caso, no apreciamos maquinación fraudulenta, sino una nueva avería del vehículo, que se demuestra a través de un documento que no corresponde a la demandada, que se refiere a un hecho posterior, con respecto al cual no consta tuviera conocimiento del mismo durante la sustanciación de la apelación.

Por todo el conjunto argumental antes expuesto, compartiendo el dictamen del Ministerio Fiscal, la demanda de revisión no debe ser admitida a trámite.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por D. Gitecom Spain, S.L., con respecto a la sentencia de 23 de marzo de 2017, dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Fuengirola, en el juicio ordinario n.º 458/2015, confirmada por la sentencia de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, de 25 de julio de 2019, dictada en el rollo de apelación civil n.º 819/2017.

Todo ello sin hacer pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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