STS 329/2019, 6 de Junio de 2019

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2019:1966
Número de Recurso12/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución329/2019
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 329/2019

Fecha de sentencia: 06/06/2019

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 12/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MSH

Nota:

REVISIONES núm.: 12/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 329/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2019.

Esta sala ha visto el proceso de revisión iniciado por demanda interpuesta por la procuradora doña Ana María Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de don Felicisimo , frente a auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 14.ª) en Rollo de Apelación n.º 512/14, de fecha 23 de febrero de 2016 . Es demandada la entidad Cabot Asset Purchases (Ireland) Limited; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora doña Ana María Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de don Felicisimo , se interpuso demanda de revisión frente a auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 14.ª) en Rollo de Apelación n.º 512/14, de fecha 23 de febrero de 2016 . Se alega en la demanda la concurrencia de la causa de revisión prevista en el n.º 1º del artículo 510 LEC , por maquinación fraudulenta, dado que se siguió el proceso de ejecución de título judicial a instancias de Banco Popular Español S.A. sin que fuera titular del crédito en cuya virtud fue estimada la demanda y se dictó la sentencia objeto de ejecución.

SEGUNDO

Tras la providencia inicial e informe del Ministerio Fiscal, se dictó auto por el que se acordó la admisión a trámite, reclamándose las actuaciones del pleito y emplazando a los litigantes para que -dentro del plazo de veinte días- se personaran con Abogado y Procurador y contestaran a la demanda, habiendo comparecido y contestado a la misma la parte demandada de revisión Cabot Asset Purchases (Ireland) Limited, que se opuso a su estimación.

TERCERO

Recibidos en esta Sala los autos de instancia y contestada la demanda, se siguió el proceso y se señaló para votación y fallo el día de la fecha al haber estimado las partes que resultaba in necesaria la celebración de vista. El Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda se sustenta en la concurrencia de la causa de revisión del artículo 510.LEC , en tanto dispone dicha norma que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

En este caso se trata de la revisión de un auto firme por el que la Audiencia Provincial de Barcelona desestimaba la oposición a la ejecución de título judicial - sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Terrassa- instada por Banco Popular Español S.A. a cuyo favor se había dictado la sentencia. Afirma la parte demandante que dicha entidad carecía de legitimación para instar la ejecución al haber transmitido el crédito, pese a que en la sentencia figurase como titular del crédito.

SEGUNDO

Esta sala ha reiterado (SSTS 19 de noviembre de 2004 , 21 de octubre de 2006 , 3 de mayo de 2007 , 27 de enero de 2009 y 261/2014, de 20 de mayo , entre otras) que el recurso de revisión , por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el artículo 9.3 CE , al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes.

En el caso presente, prescindiendo de cualesquiera otras consideraciones que igualmente conducirían a la desestimación de la revisión solicitada, debemos centrarnos en la clara falta de uno de los requisitos del documento aportado ex novo para permitir que de proceda a la revisión de la resolución dictada, cual es el del carácter decisivo para poder dar lugar a que el tribunal hubiera resuelto de forma distinta en el caso de que hubiera tenido a la vita ese documento.

Efectivamente, se trata de una escritura de transmisión de créditos por Banco Popular a la entidad hoy demandada, entre los que se comprende el que obligaba al demandante, pero se ha de tener en cuenta que, ante la propia alegación por el hoy demandante de revisión de la falta de legitimación de Banco Popular para instar la ejecución de la sentencia dictada a su favor, al haber transmitido el crédito a tercero, la Audiencia no rechaza dicho alegato por falta de acreditación de los hechos en que se basa -lo que podría justificar la revisión en caso de producirse una acreditación posterior- sino porque considera intrascendente dicha circunstancia respecto de la resolución a dictar. Basta para ello traer el razonamiento que la Audiencia hace en el fundamento segundo a), párrafo cuarto, cuando expresa la razón de su decisión afirmando que

"No obstante ello, el motivo no puede prosperar pues nos encontramos ante una ejecución de Titulo Judicial en la que dicho título viene integrado por la sentencia de 18 de enero de 2012 dictada por el JPI Núm. TRES de Terrassa que conoció de la reclamación del saldo deudor que presentaba una póliza de préstamo que los ejecutados habían suscrito. Y dado que quien insta la presente ejecución es el propio Banco Popular y no hay constancia de ninguna sucesión procesal a favor de Prime Credit 3 o de ninguna otra tercera persona, hemos de convenir forzosamente que ostenta la legitimación que la recurrente le niega".

Por último se ha de poner de manifiesto que la sucesión procesal en fase de ejecución es facultativa según se deriva de lo dispuesto por el artículo 540 LEC .

Por ello procede la desestimación de la demanda de revisión.

TERCERO

Se imponen a la parte demandante las costas causadas en el presente proceso, ( artículo 516.2 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Desestimamos la demanda de revisión formulada por la procuradora doña Ana María Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de don Felicisimo , frente a auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 14.ª) en Rollo de Apelación n.º 512/14, de fecha 23 de febrero de 2016 y condenamos al demandante al pago de las costas causadas.

Notifíquese a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la presente sentencia no cabe recurso. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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