STS 88/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2018:416
Número de Recurso38/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución88/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 88/2018

Fecha de sentencia: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 38/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 06/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAV

Nota:

REVISIONES núm.: 38/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 88/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Seuba S.A. representada por la procuradora de los Tribunales doña Carmen García Rubio bajo la dirección letrada de don Josep María Solsona Sancho, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid con fecha 20 de septiembre de 2011 dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm 1757/2010. Es parte el Ministerio Fiscal.

Es parte recurrida Dragados S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Iñigo Muñoz Durán bajo la dirección letrada de don Javier Álvarez del Rio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Isabel Campillo García, en nombre y representación de Seuba S.A., formuló demanda de juicio ordinario contra Dragados, S.A. dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm 58 de Madrid con fecha 20 de septiembre de 2011 cuyo fallo dice:

debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta, y sin imposición de la condena de las costas causadas

.

SEGUNDO

Por la procuradora doña Carmen García Rubio, en representación de la Sociedad Seuba, S.A. se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala:

se resuelva condenar a la sociedad demandada al pago a favor de mi mandante de la cuantía de 37.133,60 euros, más los intereses moratorios que legalmente correspondan, así como al pago de las costas causada

.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 14 de diciembre de 2016 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Iñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de Dragados S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

    Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando se desestime la demanda.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la VISTA el día 6 de febrero del 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión tiene por objeto la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid en el juicio ordinario 1757/2010.

La demanda de revisión se fundamenta en la existencia de una maquinación fraudulenta en la actuación de la entidad que fue demandada en el referido juicio ordinario y que consiguió una sentencia favorable, negando haber recibido una partida de muebles cuyo pago reclamaba la actora, cuando posteriormente se ha conocido que los había depositado en un almacén propiedad de Maderas Rojas, sito en Terrasa, empresa que los vendió a un tercero, el cual a través de Wallapop los transmitió al Colegio de Psicólogos, que se puso en contacto con la demandante de revisión para que se los montara, siendo en ese momento cuando conoció la presunta maquinación que fundamenta la demanda de revisión.

SEGUNDO

Se desestima. Es doctrina de esta Sala que el plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese el documento, cohecho, fraude o la maquinación fraudulenta, plazo que es de caducidad y cuyo respeto impone el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como declara el ATS de 10 de diciembre de 2013 , esta Sala ha reiterado en multitud de ocasiones, entre otras la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010 , que el plazo para la interposición de la demanda de revisión tiene naturaleza civil y no procesal; que es de caducidad y no de prescripción; y que no cabe interrupción del mismo ( sentencias de 22 de diciembre de 1989 y 14 de septiembre de 1993 , y las en ellas citadas). Es doctrina asimismo reiterada que la presentación del recurso ante un Tribunal incompetente no interrumpe el plazo de caducidad ( sentencia de 10 de septiembre de 1996 ) y que el mes de agosto se tiene en cuenta como hábil a los efectos del cómputo de aquel plazo de caducidad (autos de 26 de septiembre de 2003 y sentencias de 4 de octubre de 2002 y 15 de marzo de 2010 ).

Como recuerda el auto de 19 de diciembre 2017, este tribunal ha considerado el proceso de revisión como un remedio extraordinario que, solo por causas muy excepcionales y en plazos determinados con mucha precisión, permite destruir la regla fundamental de la cosa juzgada, ya que el proceso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo ya que, en caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución quedaría vulnerado y se provocaría una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

Pues bien, la parte demandante de revisión sostiene que tuvo conocimiento de la maquinación que constituye la base de su demanda de revisión el día 20 de junio de 2016, fecha en que le fue notificada las diligencias penales previas practicadas y que incluyen las declaraciones del sr. Rodrigo , lo que no es así, como han puesto de manifiesto tanto el Ministerio Fiscal como la demandada en revisión. Los hechos fueron plenamente conocidos en el momento en que formuló denuncia policial, esto es, el 13 de abril de 2016, o como mínimo el día 16 de abril de 2016, fecha en que se levanta diligencia de conclusiones, siendo así que la demanda se formula el 21 de septiembre de dicho año, es decir, mucho más allá de los tres meses a que se refiere el artículo 512 LEC , cuyo cómputo no puede trasladarse a la notificación de su archivo puesto que la denuncia presentada no es más que una síntesis de los hechos que luego ha desarrollado en la demanda de revisión.

TERCERO

La repulsa del recurso de revisión trae como consecuencia la necesaria condena en costas y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el artículo 516.2 de la Ley Procesal

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar la demanda de revisión formulada contra la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia n. º 58 de Madrid en el juicio ordinario 1757/2010, con expresa imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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