STS 32/2011, 10 de Febrero de 2011

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2011:272
Número de Recurso20/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2011
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil once.

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda de revisión interpuesta por D. Cirilo y Dña. Mónica , representados por el procurador D. José Angel Donaire Gómez contra la sentencia dictada con fecha 4 de septiembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arona en el juicio ordinario nº 624/2004 , que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 3ª, en su sentencia de fecha 1 de febrero de 2007, dictada en el rollo de apelación nº 698/2006 ; siendo parte recurrida D. Feliciano y Dª Teodora , representados por el Procurador D. Celso de la Cruz Ortega, así como el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora D.ª Juana Martínez Ibáñez, en nombre y representación de D. Feliciano y D.ª Teodora , interpuso demanda de Juicio Ordinario, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, siendo parte demandada D. Cirilo y D.ª Mónica .

Con fecha 4 de septiembre de 2006, se dictó Sentencia por la que se estimó la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Cirilo y D.ª Mónica , la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 1 de febrero de 2007 , desestimando el recurso formulado y confirmando la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por el Procurador D. José Ángel Donaire Gómez, en nombre y representación de D. Cirilo y D.ª Mónica , se interpuso demanda de revisión contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona el 4 de septiembre de 2006 , que resultó confirmada por la dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz Tenerife el 1 de febrero de 2007 , en la que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando "... se dicte sentencia por la que se estime procedente la revisión pedida de la Sentencia de 4 de Septiembre de 2006 , rescindiéndola, con devolución de los Autos al Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Arona, de donde proceden, a fin de que las partes usen de su derecho según les convenga."

CUARTO

Por resolución de fecha 17 de mayo de 2007, se acordó formar los presentes autos, y conferir traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la admisión o inadmisión a trámite de la demanda, presentando escrito manifestando no oponerse la admisión a trámite de la demanda.

QUINTO

Con fecha 10 de julio de 2007 se acordó admitir a trámite la demanda, reclamar las actuaciones y emplazar a las partes para que la contesten.

El Procurador D. Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de D. Feliciano y D.ª Teodora , presentó sendos escritos personándose y contestando la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "que teniendo por presentado este escrito, documentos acompañantes y copias prevenidas, los admita, teniendo por contestada y por opuestos a la demanda de revisión interpuesta, inadmitiéndola por no cumplir los requisitos legales al haber caducado y/o prescrito la acción, o subsidiariamente se desestime el recurso por no existir causa ninguna de revisión, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente".

SEXTO

Contestada la demanda, se acordó señalar la vista el día 19 de enero de 2011 a las 11.30 horas.

La Vista se celebró el día y hora señalados, asistiendo a la misma el Procurador D. José Ángel Donaire Gómez, y la Letrada D.ª Cándida Rosa Cruz Arteaga en representación y defensa de la parte demandante, el Procurador D. Celso de la Cruz Ortega, y el Letrado D. Carlos Luis González Álvarez y el Ministerio Fiscal, presentándose prueba documental que queda unida a las actuaciones, con el resultado que obra en autos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos.

Los demandantes D. Cirilo y Dña. Mónica pidieron la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona el 4 de septiembre de 2006 , por haber existido, presuntamente, una maquinación fraudulenta por parte de los demandados, D. Feliciano y Dña. Teodora , quienes instaron frente a los anteriores un proceso declarativo en el que ejercitaron acumuladamente una acción declarativa de dominio, de nulidad parcial de título y de reducción de cabida de la finca de los demandados con relación al zaguán y a la caja de escaleras, cuya propiedad indebidamente se atribuían los demandados.

Se funda la demanda de revisión en la existencia de maquinación fraudulenta, circunstancia que concurre, a juicio de la parte demandante, en la actuación de la demandada de revisión al referirse, en el desarrollo argumental de la demanda, a la existencia de una serie de acontecimientos habidos durante la sustanciación del proceso (falsos testimonios, documentos privados y contratos nulos) que, a juicio de la parte actora de la revisión, desvirtúan el resultado adoptado en el mismo y configuran la maquinación fraudulenta del artículo 510.4º LEC , a fin de conseguir la rescisión de la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la Sentencia del Juzgado que declaraba nulo el título de adquisición esgrimido por la parte demandada para irrogarse la propiedad de la vivienda, a la vez que declaraba a favor de la actora la propiedad del zaguán y de la escalera, reduciendo la cabida de la finca de los demandados.

Señalan los demandantes que la demanda se presenta dentro del plazo de 5 años desde la fecha de publicación de la sentencia, sin hacer mención alguna al plazo de 3 meses de haberse descubierto la maquinación fraudulenta o los documentos falsos y nulos por parte de los demandados.

La demandada alega: a) la excepción de caducidad de la acción, al haber transcurrido el plazo de tres meses contados desde que se descubrieran los supuestos documentos decisivos, los testimonios falsos o la pretendida maquinación; b) el confusionismo de motivos y causas de revisión planteadas en la demanda de revisión, pues en algunos casos se alude a documentos falsos, en otros a falsos testimonios, para finalmente alegar como motivo de revisión el contemplado en el nº 4, esto es la existencia de maquinación fraudulenta, y c) que la parte recurrente pretende la revisión del pleito, examinando nuevamente y desde su óptica particular la cuestión debatida y ya resuelta, pretendiendo a través del motivo alegado, es decir, la maquinación fraudulenta, un nuevo examen de las cuestiones debatidas en el pleito, convirtiendo así a esta Sala en una tercera instancia, máxime cuando no se dan los requisitos exigidos jurisprudencialmente para apreciar la existencia de maquinación fraudulenta, porque todas las alegaciones de la parte demandante versan sobre cuestiones ya discutidas dentro de la litis.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar el fondo de la demanda de revisión presentada en este procedimiento, debemos pronunciarnos sobre una cuestión previa: Los demandantes han pedido la revisión de la sentencia de 1ª instancia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arona de 4 de septiembre de 2006 . Esta sentencia fue recurrida ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 3ª que la confirmó en su sentencia el 1 de febrero de 2007 . Por tanto esta demanda no debería haber sido admitida.

Sin embargo, al haberse celebrado la vista y para evitar que pueda producirse una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva debemos pronunciarnos sobre la misa.

TERCERO

Tres son las cuestiones planteadas en el presente recurso de revisión: la concurrencia o no de caducidad de la acción; si verdaderamente se ha producido una maquinación fraudulenta y, finalmente si se trataría, en su caso, de un documento decisivo para el resultado del procedimiento.

En relación al primer punto, relativo a la caducidad de la acción, debe recordarse que el art. 512 LEC establece un plazo de preclusión para pedir la revisión, que es de 5 años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende revisar, y un plazo de caducidad de dicha acción en el párrafo segundo, que establece que "dentro del plazo señalado [...]se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos,...el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

Pues bien, el documento en que basan los demandantes la revisión pretendida y al que anudan la supuesta maquinación fraudulenta, esto es, el documento de fecha 24 de diciembre de 1981, que aducen ser falso, por no constar en él su firma y nulo, por no haber prestado su consentimiento, fue aportado en el procedimiento inicial por la parte contraria a la peticionaria de revisión. Por tanto, la fecha a partir de la que debe contarse la pretendida maquinación fraudulenta no es autónoma de la del propio procedimiento, puesto que el documento no puede considerarse ni recobrado ni descubierto, al figurar entre los aportados al litigio.

CUARTO

La segunda cuestión liga con la primera y se basa en determinar si hubo o no maquinación fraudulenta., El documento en que se basa la demanda de revisión no tiene la naturaleza de recobrado u obtenido del que no se hubiera podido disponer (nº 1 del art. 510 ), pues fue aportado en el procedimiento por la parte contraria; ni tampoco de un documento declarado falso en un proceso penal (nº 2 del art. 510 ), pues es precisamente en esta sede donde se alega la falsedad del documento citado y sobre la que descansa la acusación de maquinación fraudulenta. La maquinación fraudulenta que se alega se funda en que ninguna de las firmas que constan estampadas en el documento privado de 1981 se corresponde con la del demandante, por lo que en modo alguno puede considerarse título válido y verdadero como mantiene la sentencia cuya revisión se pretende. Sin embargo, ni siquiera consta de modo fehaciente en qué fecha fue conocida dicha maquinación por los demandantes, ni se expone en la demanda claramente otro hecho extraprocesal que permita apreciarla, más allá de las vagas referencias a los falsos testimonios o a los documentos y contratos nulos.

Ello lleva a aplicar la doctrina reiterada de esta Sala que entiende que el art. 512.2 LEC "requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal, «dies a quo», que debe probarse con precisión" ( SSTS 9 junio 2005 y 28 junio 2010 , entre muchas otras), lo que no ha ocurrido en la presente demanda. Estas razones serían suficientes para desestimar la demanda de revisión, pero debemos examinar, además, el documento que se ha alegado como fundamento de la maquinación fraudulenta.

QUINTO

La tercera cuestión a tratar en esta demanda de revisión es si el documento de fecha 24 de diciembre de 1981 es demostrativo de la maquinación fraudulenta alegada de contrario.

El documento aportado no puede en ningún caso fundar la revisión de una sentencia porque el art. 510.4 LEC exige, según doctrina de esta Sala, "una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él" ( STS de 1 julio 2009 , con cita de las de 5 abril 1989 , 10 mayo y 14 junio de 2006 y asimismo, la de 3 marzo 2009 ). En este caso, el fraude que se está alegando para pedir la revisión de la sentencia lo constituye la falta de firma de un documento que la sentencia ha declarado que constituye el título verdadero del demandado, ahora demandante. Documento presentado por la parte demandante en el proceso de origen que bien pudo ser reconocido o impugnado por quien pide la revisión e integrarse como objeto de la discusión en el litigio en que ha recaído la sentencia, sin que puede entrar a examinar esta Sala ahora si el documento en cuestión es o no nulo, ya que no se puede utilizar el recurso de revisión como una tercera instancia.

SEXTO

Como consecuencia de lo anterior, debe desestimarse la demanda de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona de 4 de septiembre de 2006 , confirmada por sentencia de 1 de febrero de 2007, dictada por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife .

De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 516.2 LEC , al desestimarse la revisión, debe condenarse en costas a la parte demandante y a la pérdida del depósito que hubiere realizado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar la demanda de revisión presentada por la representación procesal de D. Cirilo y Dª Mónica , contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, en el juicio ordinario nº 624/2004 , que fue confirmada en sentencia dictada el día 1 de febrero de 2007, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, en el rollo de apelación nº 698/2006 . .

  2. Se imponen a los demandantes las costas causadas en el presente recurso de revisión, así como la pérdida del depósito constituido.

  3. Expídase certificación del fallo que se acompañará a la devolución de los autos al Tribunal de que proceden.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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