STS 215/2017, 4 de Abril de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:1338
Número de Recurso52/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2017
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de abril de 2017

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por la procuradora doña María Luisa Mora Villarubia, en nombre y representación de don Pablo , contra la sentencia firme dictada en autos de juicio ordinario n.º 1030/2002 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Zaragoza. Son parte demandada don Luis Pedro y Clínica Nuestra Señora del Pilar, representado el primero por el procurador don Alejandro González Salinas, y la segunda por el procurador don Marcos Juan Calleja García, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

. La procuradora doña María Luisa Mora Villarubia, en nombre y representación de don Pablo , mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 28 de julio de 2008, interpuso demanda de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Zaragoza el día 28 de julio de 2003 en autos de juicio ordinario 1030/02 y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que, previa suspensión en la tramitación de dicho del proceso de revisión iniciado hasta la resolución de determinadas causas penales, se declare la rescisión de dicha sentencia y se ordene la devolución de los autos al juzgado para que las partes usen de su derecho según le convenga en el juicio correspondiente, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Tras la providencia inicial e informe del Ministerio Fiscal, interesando la admisión de la demanda, se dictó auto por el que se acordó la admisión a trámite, reclamándose las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna y emplazando a los litigantes para que dentro del plazo de veinte días se personaran con Abogado y Procurador y contestaran a la demanda, habiendo comparecido y contestado a la misma Clínica Nuestra Señora del Pilar, representada por el procurador don Marcos Juan Calleja García, y don Luis Pedro , representado por el procurador don Alejandro González Salinas.

TERCERO

Recibidos en esta Sala los autos de instancia y contestada la demanda, una vez finalizados los procesos penales pendientes que guardan relación con las causas primera y segunda de revisión alegadas, se señaló vista que se ha celebrado el pasado día 7 de marzo de 2017 en la cual se dio por reproducida la prueba documental aportada y a continuación las partes informaron en defensa de sus respectivos derechos, interesando el Ministerio Fiscal la desestimación de la demanda de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión, amparada inicialmente en los motivos 2.º, 3.º y 4.º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha quedado sin objeto en cuanto a los dos primeros motivos referidos en tanto que la jurisdicción penal se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas ante la misma en relación con el presente proceso, sin que se hayan producido las declaraciones a que se refieren los apartados 2 .º y 3.º del artículo 510 LEC , por lo que únicamente procede el examen acerca de la posible concurrencia del motivo 4.º del mismo artículo.

SEGUNDO

El artículo 510. 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que ha lugar a la revisión de una sentencia firme «si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta» . La parte demandante sostiene que se ha producido dicha maquinación y la concreta en dos circunstancias que se produjeron durante el proceso: en primer lugar, la falta de comparecencia en el juicio de don Enrique como representante de la Clínica Virgen del Pilar, haciéndolo otra persona que desconocía las circunstancias del caso; y, en segundo lugar, en relación con la actuación del perito Sr. Lázaro .

TERCERO

Es doctrina, reiterada por constante jurisprudencia de esta Sala, que en el recurso de revisión, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el riguroso y casi absoluto principio de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, la interpretación de los supuestos que lo autorizan ha de realizarse con absoluta rigidez y criterio restrictivo, en bien de la seguridad jurídica, pues lo contrario llevaría la inseguridad de las situaciones reconocidas o derechos declarados en las sentencias, y, por ello, el recurso de revisión se presenta como el más excepcional de todos, imponiendo severos requisitos que han de observarse con el mayor rigor, como son los de dirigirse contra la sentencia que en última instancia haya resuelto la cuestión de fondo, basarse en hechos debidamente alegados y demostrados, sin resquicio alguno de duda, y que encajen en alguno de los supuestos a que taxativamente contempla el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que pueda usarse como medio para promover un nuevo examen de las cuestiones planteadas en el pleito origen del recurso, ni para alegar otras nuevas al amparo de las mismas.

CUARTO

La maquinación fraudulenta que se denuncia no sólo ha de quedar perfectamente definida y acreditada en cuanto a su propia existencia, sino que ha de ser determinante para el sentido de la resolución firme dictada, de modo que habrá que considerar que -si la misma no hubiera existido- no se habría «ganado» la sentencia, y que precisamente se ha vencido en juicio «injustamente» en virtud de dicha maquinación que ha llevado al tribunal a dictar una resolución que posiblemente no habría dictado de haber conocido la maquinación.

De ahí que haya de examinarse la "ratio decidendi" de la sentencia firme objeto de revisión para determinar si, en su caso, la actuación fraudulenta de la parte contraria ha podido tener dicha influencia en la decisión.

Si examinamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Zaragoza, hay que destacar lo que refleja en su fundamento cuarto cuando dice:

En el presente caso los dictámenes periciales (taxativamente el proporcionado por el perito judicialmente designado) pone de relieve que una artritis séptica por su experiencia y por la bibliografía por él consultada tarda en aparecer un periodo máximo de 15 días (y promediado de 7 días) entre la intervención y la aparición de sus síntomas, por otro lado muy perceptibles. En parejos términos se pronuncia el dictamen del Dr. Virgilio . Sin embargo en el presente caso transcurrieron cuatro o cinco meses entre la intervención quirúrgica y la aparición de los primeros síntomas, lo que hace a juicio del perito judicial que sea imposible relacionar la intervención realizada por el codemandado, con la artritis séptica diagnosticada con posterioridad durante la rehabilitación. El perito judicial incluso negó la posibilidad de encapsulamiento del virus en la rodilla durante todo ese período de tiempo, si bien ciertamente el Dr. Ángel lo consideró posible. Ante esta discrepancia me atengo al informe del perito judicial designado en la medida en que su informe además de la predicable mayor objetividad, porque trata el tema de la infección en mayor profundidad en su informe, al ser precisamente ésta materia específica del mismo

.

De lo anterior se desprende que tales conclusiones obtenidas por el juez de primera instancia en absoluto pueden atribuirse a una «maquinación» de la parte demandada encuadrable en el artículo 510-1.4.º LEC , por lo que, incluso en el supuesto de que la misma hubiera existido, no puede considerarse que haya sido determinante para la desestimación de la demanda. Por ello no puede prosperar la revisión de sentencia firme solicitada.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 516.2 LEC , las costas se imponen a la parte demandante decretando la pérdida del depósito constituido.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala

ha decidido

  1. - Se desestima la demanda de revisión promovida por la representación procesal de don Pablo , contra la sentencia dictada el día 28 de julio de 2003, en autos de juicio ordinario 1030/02, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza , en el procedimiento ordinario número 157/2001. 2.º- Condenar en costas a dicha parte demandante, que además perderá el depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza, con devolución de los autos que en su día le reclamó esta Sala

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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