ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2017:3118A
Número de Recurso52/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 2016, la representación procesal de Explotaciones Industriales Salvador García Cabrera, S.L. ha presentado una demanda de revisión de la sentencia firme dictada con fecha 9 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Telde en los autos de juicio ordinario 651/2011.

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal ha presentado informe en el que, con base en las consideraciones que efectúa, entiende que no procede la admisión a trámite de la demanda.

TERCERO

La demandante ha constituido el depósito previsto en el art. 513.1 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de revisión se funda en la causa 4.ª del art. 510 LEC , por haberse ganado la sentencia injustamente en virtud de maquinación fraudulenta.

En la demanda, para justificar el cumplimiento de plazo de interposición, se alega:

[...]Este recurso se interpone dentro del plazo de tres meses que establece el art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que esta parte tuvo conocimiento de la existencia de los aludidos documentos el día veintinueve de Julio de 2016[...]

.

La demanda fue presentada el 11 de noviembre de 2016.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de la demanda y en el motivo de revisión alegado, se ha de examinar la cuestión referida a la caducidad de la acción.

El art. 512 LEC establece un doble requisito temporal para solicitar la revisión de las sentencias firmes. En primer lugar, la revisión ha de pedirse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende revisar. En segundo lugar, dispone su apartado 2 que, dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad.

Según tiene reiterado esta Sala, el plazo del art. 512.2 LEC es un plazo de naturaleza civil y de caducidad. El carácter autónomo de las demandas de revisión de sentencias firmes lleva consigo que el plazo para su interposición no tenga la naturaleza de plazo procesal, sino de plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el art. 5 del CC ( Sentencia n.º 233/2011, de 29 de marzo, recurso de revisión 57/2008 ).

En la Sentencia n.º 171/2010, de 15 de marzo , declaramos:

[...]Como dicen las SSTS de 3 de marzo de 1998 , 1 de diciembre de 1999 , 16 de junio de 2000 y 26 de septiembre de 2005 , 12 de mayo 2006 , entre otras muchas, es reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la viabilidad de todo recurso de revisión es el de que el mismo ha de promoverse dentro del plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día reconocimiento de la falsedad, y el referido plazo es de caducidad y, por tanto, no admite causas de interrupción ( SSTS de 25 de mayo de 1992 , 15 de septiembre de 1992 , 14 de septiembre y 18 de octubre de 1993 , 8 de noviembre de 1995 , 29 de enero de 1997 , entre otras muchas). Siendo así, el mes de agosto se tiene en cuenta como hábil a los efectos del cómputo de aquel plazo de caducidad ( ATS de 26 de septiembre de 2003 y STS de 4 de octubre de 2002 ), por ser un plazo de caducidad y no de prescripción.[...]

En el mismo sentido, la Sentencia de la Sala del art. 61 LOPJ , de 22 de septiembre de 2008, afirma:

[...]La jurisprudencia de este Tribunal, y especialmente la jurisprudencia de la Sala Primera, viene entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, así, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5.1 del CC , y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales ( art. 183 LOPJ ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones, ( STS 20 oct. 1990 [Sala 1 .ª], y 22 dic. 1989 [Sala 1 .ª], entre muchas otras)[...]

.

También debe recordarse que la revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de los presupuestos para su viabilidad y, en orden a su estimación, de alguno de los requisitos o motivos que enumera el art. 510 LEC .

TERCERO

De conformidad con los anteriores preceptos y doctrina, y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la presente demanda de revisión no debe ser admitida a trámite. La acción para instar la revisión de la sentencia ha caducado, al haberse interpuesto fuera del plazo legal de los tres meses desde que se tuvo conocimiento de los hechos que podrían dar lugar a la revisión de la sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por Explotaciones Industriales Salvador García Cabrera, S.L. de la sentencia firme dictada con fecha 9 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Telde en los autos de juicio ordinario 651/2011.

  2. Devolver el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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