STS 822/2021, 30 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución822/2021
Fecha30 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 822/2021

Fecha de sentencia: 30/11/2021

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 50/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 23/11/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE. SECCIÓN 6.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LEL

Nota:

REVISIONES núm.: 50/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 822/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 30 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D. Juan María, representado por el procurador D. Lorenzo Guich Giménez, sustituido en la vista por su compañera D.ª Amparo Ivana Rouanet Mota, bajo la dirección letrada de D. Félix Juan Sánchez Martínez, contra la sentencia n.º 8/2016, de 20 de enero y su auto de aclaración de 15 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), por la que revoca la sentencia n.º 352/14 de 9 de diciembre dimanante del juicio ordinario n.º 1374/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm. Ha sido parte demandada D. Alonso, representado por su tutora D.ª Aurelia, en su condición de heredero de D.ª Bernarda, y procesalmente representado por el procurador D. Javier Iglesias Gómez, bajo la dirección letrada de D. Bernardo Simo Peris. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm dictó sentencia por la que se resolvía el proceso de juicio ordinario seguido con el n.º 1374/2012, promovido por D. Juan María contra D. Alonso, representado por su tutora D.ª Aurelia.

  2. - El fallo de la sentencia es como sigue:

    "Que ESTIMANDO como ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Sra. Such Muñoz, M. Dolores en nombre y representación procesal del demandante: D. Juan María, contra el demandado: D. Alonso, debo:

    "A) CONDENAR y CONDENO al demandado: D. Alonso, a que le haga pago al demandante: D. Juan María, de la suma de 234.828,00 euros, más los intereses legales por mora procesal del 576 de la LEC, devengados por la citada suma, desde la fecha de la presente resolución, hasta la fecha en que se le haga entero y cumplido pago a la actora de la indicada suma.

    "B) ABSOLVER y ABSUELVO LIBREMENTE al demandado, D. Alonso, del resto de pretensiones deducidas contra el mismo por el demandante: D. Juan María, en estas actuaciones.

    "C) NO hacer expresa condena en costas procesales a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas, hacer pago de las costas procesales causadas a su instancia, y de las comunes por mitad".

  3. Esta sentencia fue aclarada de oficio mediante auto de 27 de febrero de 2015 con la siguiente parte dispositiva:

    "SE RECTIFICAN LOS ERRORES MATERIALES MANIFIESTOS DE TRANSCRIPCIÓN Y ARITMÉTICOS contenidos en la sentencia n.º 352/14 de fecha 9 de diciembre de 2014 dictada en las presentes actuaciones, en el sentido de que:

    "- Donde en ella se dice por error: " CASA000", cuando debió decirse correctamente: " DIRECCION000".

    "- Donde en ella se dice por error: " CALLE001", cuando debió decirse correctamente: " CALLE000".

    "- Donde en ella se dice por error: " Asunción" cuando debió decirse correctamente: " Inocencia".

    "- Donde en el Fundamento de Derecho Segundo, punto 8.º, al sumar: 7.888,00 + 12.664,00 + 11.136 se indica por error aritmético: "23.800,00", debe decirse correctamente: "31.688,00".

    "- Donde el Fundamento de Derecho Segundo, punto 11.º, se dice por error: "Facturas A/581 a A/591 de fechas 07-08-2005 y 05-08-2008, por importe total de 23.711,36 euros"; debe decirse correctamente: "Facturas A/579 a A/591 de fechas 07-08-2005 y 05-08-2008, por importe total de 25.755,96 euros".

    "-Donde en el Fundamento de Derecho Tercero, letra B, párrafo 2.º, se dice por error: "la suma total de 219.983,27 euros (...); y el resto, -"según se tome una y otra valoración del coste de las obras"-, entre 59.983,27 euros aproximadamente y 19.983,27 euros aproximadamente, (...); lo que implicaría haber destinado entre 6.661,09 euros/año y 19.994,42 euros/año a los gastos personales de la Sra. Araceli, que no se estima en modo alguno desproporcionado", debe decirse correctamente: "la suma total de 227.871,27 euros (...); y el resto, -"según se tome una u otra valoración del coste de las obras"-, entre 67.871,27 euros aproximadamente y 27.871,27 euros aproximadamente, (...); lo que implicaría haber destinado entre 9.290,42 euros/año y 22.623,76 euros/año a los gastos personales de la Sra. Araceli, que no se estima en modo alguno desproporcionado"".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de D. Juan María y por la de D. Alonso, representado por su tutora D.ª Aurelia.

  2. La resolución de estos recursos correspondió a la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que los tramitó con el número de rollo 510/2015 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia, en la que no constaba la fecha, con el siguiente fallo:

    "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Dolores Susch Muñoz en representación de Don Juan María, y estimar el recurso interpuesto por la procuradora Doña Ana Calvo Muñoz en representación de Don Alonso, contra la sentencia n.º 352/14 dictada por el Sr. Magistrado Juez el Juzgado de Primera Instancia n.º Dos de la ciudad de Benidorm de fecha 9 de diciembre de 2014 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de DESESTIMAR COMO DESESTIMAMOS íntegramente la demanda formulada por Don Juan María y ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS a Don Alonso de todos los pedimentos en aquella contenidos. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandante por la desestimación de la demanda, y las de esta alzada a la misma parte recurrente demandante al ser preceptivas, y sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por el recurrente demandado en la alzada".

  3. El demandante recurrente solicitó aclaración y complemento de esta sentencia, que fue denegado mediante auto de fecha 15 de febrero de 2016, sin perjuicio de su aclaración en cuanto a la fecha de la misma, que lo es de 20 de enero de 2016.

TERCERO

Interposición y tramitación de la demanda de revisión.

  1. El procurador D. Lorenzo Guich Giménez en nombre de D. Juan María interpuso demanda de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2016 y su auto de aclaración de 15 de febrero de 2016, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 510/2015, que revoca la sentencia de 9 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm en el Juicio Ordinario n.º 1374/2012, aclarada mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015 y suplicó a la sala dicte sentencia por la que:

    "estimando la presente demanda de revisión se declare que queda rescindida y sin efecto alguno la citada sentencia firme, expidiendo certificación del fallo con devolución de las actuaciones al tribunal, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, con expresa condena en costas de este proceso a los demandados".

  2. Esta sala dictó auto de fecha 13 de abril de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por D. Juan María contra la sentencia de 20 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), por la que se revoca la sentencia de 9 de diciembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm en los autos del procedimiento ordinario n.º 1374/2012.

    "Ordenar que se remitan a esta Sala Primera todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna y emplazar a cuantos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda y sostengan lo que a su derecho convenga".

  3. El procurador D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de D.ª Aurelia, que actúa en nombre y representación de D. Alonso, contestó a la demanda de revisión formulada de contrario y suplicó al Juzgado:

    "que tras la correspondiente tramitación, dicte sentencia por la que se desestime la presente demanda de revisión contra la sentencia de 20 de enero de 2016, dictada por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, que revocó la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2014, seguido en virtud de demanda formulada por D. Juan María contra don Alonso, con imposición de costas a la parte demandante".

  4. El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 22 de julio de 2021 en el que interesaba la desestimación de la demanda de revisión.

  5. Habiéndose solicitado por la parte demandante la celebración de vista pública, se señaló para la celebración de la misma el 23 de noviembre de 2021, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

Son antecedentes necesarios los siguientes.

  1. La demanda de revisión se interpone el 25 de noviembre de 2020 por Juan María contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2016 y su auto de aclaración de 15 de febrero de 2016, dictados por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 510/2015.

    Esta sentencia de 20 de enero de 2016 desestimó íntegramente la demanda presentada el 11 de julio de 2012 por Juan María contra Alonso. En esa demanda, el ahora recurrente de revisión, solicitaba: la declaración de nulidad de la escritura pública de compraventa de una vivienda en la CALLE000 NUM000 de Altea ( CASA000), otorgada el 11 de noviembre de 2002 entre la Sra. Araceli (nacida el NUM001 de 1916) y la Sra. Bernarda (nacida el NUM002 de 1936) y en la que la primera vendía a la segunda la nuda propiedad y se reservaba el usufructo sobre la mencionada vivienda; la declaración de que la Sra. Bernarda había dispuesto de 232.878,77 euros de la cuenta de la Sra. Araceli sin rendir cuentas; la declaración de que, tras el fallecimiento de la Sra. Bernarda el 10 de noviembre de 2007, el demandado, Sr. Alonso, como heredero universal de la Sra. Bernarda, responde de sus deudas y responsabilidades civiles; y la declaración de que el Sr. Alonso debía abonar al Sr. Juan María la suma de 232.878,77 euros con intereses. El Sr. Juan María había sido nombrado heredero de la Sra. Araceli en virtud de testamento otorgado el 14 de septiembre de 2006. La Sra. Araceli falleció el 31 de marzo de 2009.

    La sentencia de 20 de enero de 2016 de la Audiencia Provincial de Alicante confirma el criterio del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm de 9 de diciembre de 2014 acerca de que existió simulación relativa, de modo que no hubo compraventa pero sí un contrato de vitalicio disimulado válido (tipificado como de alimentos a partir de 2003). La Audiencia razona la desestimación de la pretensión de declaración de nulidad de la escritura de compra de 11 de noviembre de 2002 de la siguiente manera:

    "Quedó absolutamente clarificado, ya desde la misma contestación a la demanda, que, como dijimos, lo es por parte del heredero de D.ª Bernarda, D. Alonso, que en realidad no existió una verdadera compraventa, reconociendo que no existió precio en la misma, por cuanto lo que encerraba aquél acto no era más que un "contrato vitalicio", y ello por la atención que había prestado la indicada señora a D.ª Araceli, por lo que efectivamente el juzgador de instancia ya no se detuvo en el análisis de la nulidad, sino que entró a conocer los efectos del "contrato disimulado".

    "(...)

    "No cabe duda, tras la prueba practicada, y especialmente por cuanto la parte demandante ya tenía conocimiento tras la contestación a la demanda que se estaba oponiendo el contrato disimulado, que bajo aquella apariencia de compraventa se encerraba el "contrato vitalicio".

    "(...)

    "Basta reproducir las abundantes argumentaciones que se contienen en la sentencia de instancia para que el recurso no pueda ser estimado, principalmente por la valoración probatoria dedicada a las declaraciones testificales de D.ª Milagrosa, D.ª Nicolasa, D. Jose Antonio, D.ª Penélope y D.ª Asunción, de cuyas declaraciones se desprende sin ningún género de dudas la existencia de aquella relación negocial de la cesión de la vivienda a cambio del cuidado personal de la transmitente, así como el conjunto de las obras que tuvo que realizar la Sra. Bernarda para llevar a cabo su cometido".

    La sentencia de 20 de enero de 2016 de la Audiencia Provincial de Alicante basa la estimación del recurso de apelación del demandado, Alonso, y la consiguiente desestimación de la petición de condena a abonar una suma de dinero, en el siguiente razonamiento:

    "Entrando a conocer sobre el recurso de apelación articulado por la parte demandada, D. Alonso, el mismo viene concretado al hecho de la condena que se contiene en la sentencia por importe de 234.828 euros.

    "Como ya se dijo, el actor centró la petición de condena de la cantidad 232.878,77 euros como el resultado de distintas disposiciones dinerarias que hizo D.ª Bernarda de las cuentas que tenía D.ª Araceli y concretamente en Volksbank Wolfburg (36.695,50 euros), Bank Hoffmann Zürich (170.151,85 euros), y Seb Bank (26.031,42 euros), detallando como queda expuesto cada disposición, y además las atribuyó, con incluso formulación de querella, como un supuesto delito de estafa y apropiación indebida; y la sentencia viene a declarar expresamente que no consta acreditado que la citada señora hubiera dispuesto indebidamente y en beneficio propio de dichas sumas, procediendo a desestimar la demanda.

    "Mas la propia sentencia viene a introducir una argumentación peculiar para llegar a aquel resultado condenatorio, y lo es que comparando el precio de la compraventa que figuraba en la escritura antes citada, por 106.920 euros, cuando tras las obras que se hicieron en el inmueble dándole un valor real de 440.000 euros únicamente debió recibir por un importe de 205.172 euros, la diferencia de 234.828 euros es a la que se extiende la condena. Ello supone una flagrante incongruencia por cuanto se está acudiendo en todo caso a la figura del enriquecimiento injusto, que para nada se ha invocado ni acreditado, y además supondría también una incongruencia por haber concedido una cuantía más allá de la solicitada. El recurso en este extremo debe ser estimado, conllevando por su consecuencia la desestimación íntegra de la demanda".

    El Sr. Juan María interpuso contra esa sentencia recurso por infracción procesal y de casación ante esta sala, que fue inadmitido por auto de 12 de diciembre de 2018 (sustancialmente, por alterar la base fáctica, al negar que existiera un contrato de vitalicio o alimentos; plantear que hubo enriquecimiento injusto, cuestión nueva no planteada en la demanda; e invocar las normas sobre usufructo, cuestión ajena a la razón decisoria de la sentencia recurrida). Igualmente interpuso recurso de amparo, que no fue admitido por el Tribunal Constitucional. En su demanda de revisión también refiere que promovió incidente de nulidad de actuaciones ante la Audiencia Provincial, que tampoco fue admitido y que intentó plantear una nueva demanda civil, que no fue admitida por litispendencia.

  2. La demanda de revisión se funda en el motivo 1.º del art. 510.1 de la LEC, conforme al cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. También en el motivo 4.º del mismo artículo, conforme al cual, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

    En su demanda, el Sr. Juan María explica que, el 31 de agosto de 2020, una amiga que había estado de vacaciones en la citada vivienda de la CALLE000 NUM000, encontró de casualidad en el doble fondo de una cajonera de un armario empotrado una carpeta con unos documentos (cuando al ir a recoger sus cosas para hacer la maleta se cayeron unos calcetines por la parte lateral de la cajonera y al palpar en su busca notó la existencia de una carpeta con documentos; avisó al Sr. Juan María, que desmontó la cajonera y obtuvo los documentos). Explica que entre esos documentos se encontraba un contrato privado de fecha 12 de julio de 2002 suscrito por la Sra. Bernarda y la Sra. Araceli, mecanografiado, redactado en español, por el que la Sra. Araceli vendía a la Sra. Bernarda el inmueble de la CALLE000 NUM000 de Altea. Se argumenta que este documento es decisivo porque revela, en contra de lo que se dijo en la sentencia cuya revisión se pretende, que no existió un pacto verbal de alimentos entre ambas señoras, sino una compraventa en la que se fijaban unas concretas condiciones y contraprestaciones (precio, forma de pago, prestaciones accesorias: usufructo a favor de la vendedora, reparto de los ingresos de los alquileres de los bajos del chalet, prestación de servicios de cuidadora por parte de la compradora a cambio de una remuneración mensual de 1.000 euros). Se aporta un informe caligráfico y de documentoscopia que acredita la autenticidad de las firmas, y el documento no ha sido impugnado por el demandado de revisión. Se aportan otros documentos complementarios que, a juicio del demandante, coadyuvan a interpretación de las relaciones contractuales entre las partes.

    En definitiva, la tesis del demandante de revisión es que el documento que ahora aporta, fechado a 12 de julio de 2002, revela que la escritura de 11 de noviembre de 2002 (en la que intervino únicamente la Sra. Bernarda, que actuó en su propio nombre como compradora y representando a la Sra. Araceli en virtud de un poder notarial otorgado a su favor en Alemania el 4 de octubre de 2002 por la Sra. Araceli) es nula, ya que se basa en una causa falsa y además, ilícita, al pretender únicamente el expolio del patrimonio de la vendedora. Brevemente, mantiene que este documento evidencia que no existía un contrato verbal vitalicio o de alimentos sino un contrato escrito con unas concretas contraprestaciones y que, al ocultarlo la parte demandada, conociendo su existencia, engañó al tribunal para consolidar una estafa y una apropiación indebida de la casa y dinero.

    Brevemente, el demandante de revisión afirma que hubo una estafa por parte de la Sra. Bernarda, que se apropió de unos 600.000 euros de la Sra. Araceli, por lo que se formuló querella en 2005 que fue sobreseída; además, que se dio el conocimiento y ocultación por parte de los querellados ( Nicolasa, Aurelia y Ruperto) en la causa penal que se sigue en el Juzgado de Instrucción 2 de Benidorm, diligencias previas 547/2017, si bien considera que no hay prejudicialidad penal, e interesa que se estime la demanda de revisión. Esta querella se interpuso por el Sr. Juan María por los delitos de estafa, apropiación indebida, administración desleal, falsedad documental, falso testimonio y blanqueo de capitales por haber intervenido los querellados en la defraudación perpetrada por la fallecida Sra. Bernarda de todo el patrimonio de la también difunta Sra. Araceli, en perjuicio de esta y, por título hereditario, del querellante.

  3. La parte demandada de revisión ha aportado después de la contestación a la demanda el auto de 11 de octubre de 2021 dictado por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el ahora demandante de revisión, Sr. Juan María, contra el sobreseimiento provisional decretado por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Benidorm en las diligencias previas 547/2017, derivadas de la querella presentada por el Sr. Juan María contra Aurelia (tutora de Alonso, persona con discapacidad), Ruperto (abogado, albacea y heredero segundo de la Sra. Bernarda) y Nicolasa (traductora).

SEGUNDO

Revisión de sentencias firmes. Presupuestos legales y su interpretación jurisprudencial

Según ha reiterado esta sala, el proceso de revisión de sentencias firmes es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite dejar sin efecto la regla de la cosa juzgada.

  1. Esta sala ha venido manifestando reiteradamente que está vedado volver a examinar la cuestión ya enjuiciada y, en esta línea, la sentencia de 13 de enero de 2017, rc. 57/2015, recuerda que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE, al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes ( sentencia 348/2014, de 18 de junio). En la misma línea se pronuncia la sentencia de 5 de julio de 2017, rc. 50/15, y, entre otros muchos, los autos de 24 de septiembre de 2019, rec. 11/2019; de 20 de abril de 2016, rec. 75/2015; de 16 de marzo de 2016, rec. 69/2015.

  2. Por lo que se refiere al plazo de interposición de la solicitud de revisión, conforme al art. 512 LEC: "1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal. 2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

    En un caso en el que se desestimó el recurso de revisión interpuesto por concurrir el motivo de caducidad de la acción, al haberse rebasado el plazo de tres meses para la interposición del recurso desde que la recurrente tuvo conocimiento de las actuaciones en que se decía cometida la maquinación fraudulenta, la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1987, de 20 de octubre, declaró que: "la tensión entre seguridad y justicia, latente en el problema de la revisión de las Sentencias firmes, permite considerar que el establecimiento de un plazo para el ejercicio de la acción revisora es en sí mismo constitucionalmente legítimo, en cuanto preserva o tiende a preservar un valor o un principio constitucional como es el de la seguridad jurídica, plasmado aquí en la santidad de la cosa juzgada".

    La misma sentencia del Tribunal Constitucional, con cita de otras, afirma que "si bien deben repudiarse los formalismos enervantes, no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disposición del tiempo en que éstos han de cumplirse, apreciación ésta extensible al mismo ejercicio de las acciones".

    El ATS de 5 de abril de 2017, rec. 52/16, resume la doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación del art. 512.2 LEC: "El art. 512 LEC establece un doble requisito temporal para solicitar la revisión de las sentencias firmes. En primer lugar, la revisión ha de pedirse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende revisar. En segundo lugar, dispone su apartado 2 que, dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido, tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad. Según tiene reiterado esta Sala, el plazo del art. 512.2 LEC es un plazo de naturaleza civil y de caducidad. El carácter autónomo de las demandas de revisión de sentencias firmes lleva consigo que el plazo para su interposición no tenga la naturaleza de plazo procesal, sino de plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el art. 5 del CC ( sentencia n.° 233/2011, de 29 de marzo, recurso de revisión 57/2008)".

    Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada de esta sala que incumbe a la parte recurrente en revisión acreditar el cumplimiento del plazo de tres meses, que pruebe con precisión el día concreto ( dies a quo del expresado plazo de caducidad) en que tuvo conocimiento de los documentos nuevos o el fraude (autos de 15 de julio de 2021, rec. 29/2020; de 18 de marzo de 2021, rec. 35/2020). El auto de 30 de mayo de 2008, rec. 6/2008, señala: "La determinación de la fecha a partir de la cual se ha de empezar a contar el plazo de los tres meses de caducidad ha de fijarla y demostrarla el recurrente, cosa que aquí, a lo largo la demanda, no hace, y este requisito es exigido con reiteración por la jurisprudencia de la Sala (SSTS 20 de junio de 2001; 2 y 6 de marzo de 2006). En la misma línea, la STS de 15 de marzo de 2010, rec. 66/2007.

  3. El concepto de documento decisivo a los efectos del art. 510.1.1.° LEC ha sido interpretado por esta sala, que ha fijado doctrina jurisprudencial, y en este sentido, la sentencia de 12 de enero de 2018, rc. 41/16, declara:

    "Como hemos recordado en las sentencias 827/2013, de 27 de diciembre, y 571/2014, de 15 de octubre, "para que proceda la revisión de una sentencia firme por la causa primera del artículo 510 LEC, es necesario que los documentos se hubieran obtenido o, en su caso, recobrado, después de pronunciada la sentencia cuya rescisión se pretende, que no se hubiera podido disponer de ellos en el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere decidido el conflicto; que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y que la concurrencia de los requisitos expresados se pruebe por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( sentencias 1102/2007, de 11 de octubre; 16/2009, de 27 de enero; 558/2009, de 6 de julio; 304/2011, de 14 de abril; 407/2012, de 4 de julio; y 756/2012, de 13 de diciembre, entre otras muchas)".

  4. De acuerdo con la doctrina de la sala, la maquinación fraudulenta consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS n.º 130/2019, de 5 de marzo; 687/2016, de 21 de noviembre; 430/2013, de 10 de junio y 795/2005, de 15 de octubre). El fraude, en el sentido de ardid que obstaculiza la defensa de la otra parte y asegura el éxito de la demanda, puede tener múltiples manifestaciones y afectar a muy diversos actos procesales [...] Lo determinante es, en todo caso, que la maquinación fraudulenta se pruebe, que constituya una novedad respecto del proceso, aunque sea sólo de conocimiento, que venga de fuera de él y que haya determinado el contenido de la sentencia a revisar ( STS n.º 761/2010, de 15 de noviembre).

    La sala ha reiterado que la estimación de este motivo exige "una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él" ( STS n.º 32/2011, de 10 de febrero con cita de múltiples precedentes). No sólo ha de quedar perfectamente definida y acreditada en cuanto a su propia existencia, sino que ha de ser determinante para el sentido de la resolución firme dictada, de modo que habrá que considerar que -si la misma no hubiera existido- no se habría "ganado" la sentencia, y que precisamente se ha vencido en juicio "injustamente" en virtud de dicha maquinación que ha llevado al tribunal a dictar una resolución que posiblemente no habría dictado de haber conocido la maquinación. De ahí que haya de examinarse la "ratio decidendi" de la sentencia firme objeto de revisión para determinar si, en su caso, la actuación fraudulenta de la parte contraria ha podido tener dicha influencia en la decisión ( SSTS n.º 505/2018, de 19 de septiembre; 215/2017, de 4 abril).

TERCERO

Decisión de la sala. Desestimación de la demanda

La aplicación al caso de la anterior doctrina determina que la demanda de revisión deba ser desestimada.

  1. El Ministerio Fiscal y la representación del demandado consideran que el demandante de revisión no ha justificado que el documento se encontrara el día 31 de agosto de 2020, por lo que no ha acreditado, como le incumbe, la prueba de que no han transcurrido los tres meses de caducidad que establece el art. 512 LEC. Advierten que el acta notarial de presencia con fotografías y manifestaciones (en la que, por cierto, manifiesta que es dueño y tiene la posesión de la CASA000) solo acredita que manifiesta ante notario que los documentos se encontraron el 31 de agosto de 2020, no que realmente se encontraran ese día.

    Aunque, atendiendo a la dificultad de probar en qué momento se ha encontrado un documento privado que se dice permanecía oculto en un lugar de difícil acceso en un domicilio particular, se admitiera que ha quedado acreditado el cumplimiento de la interposición de la demanda dentro del plazo de tres meses, la demanda debe ser desestimada. Ello por cuanto esta sala no tiene ninguna duda en que el documento que se califica como decisivo no lo es y que tampoco concurre la causa de maquinación fraudulenta que se invoca.

  2. El documento privado de 12 de julio de 2002 que se aporta no resultaba decisivo en el pleito que fue resuelto por la sentencia cuya revisión se solicita, pues no tiene la eficacia ni el valor de conducir a una conclusión valorativa que contradiga las razones que se tuvieron en cuenta en ese procedimiento para desestimar la demanda del ahora recurrente en revisión.

    Como advierte el Ministerio Fiscal, la valoración y fundamentos en las sentencias dictadas en primera y segunda instancia se basan en unos hechos que se tienen por acreditados en una valoración conjunta de toda la prueba practicada, con testifical directa de personas muy próximas a las contratantes. El documento que ahora se aporta solo hubiera sido un elemento más de prueba susceptible de valoración junto a todos los demás medios de prueba practicados, y en modo alguno un documento decisivo y esencial determinante de que la solución alcanzada por la sentencia cuya revisión se solicita hubiera sido otra.

    Así resulta con claridad además del mismo dato de que se trate de un documento de fecha anterior tanto al otorgamiento en Alemania del poder notarial con facultad expresa de autocontratación que la Sra. Araceli hizo a favor de la Sra. Bernarda (el 4 de octubre de 2002) como a la escritura pública que se otorgó haciendo uso del mencionado poder (el 11 de noviembre de 2002). De ello se deriva con facilidad que, después de un proyecto de acuerdo inicial, ambas señoras decidieron utilizar un cauce jurídico diferente para organizar sus intereses, y que la sentencia cuya revisión se pretende, a la vista de toda la prueba practicada, concluye que era un contrato lícito de alimentos con cesión de la vivienda a cambio del cuidado personal y la realización de todas las obras realizadas por la Sra. Bernarda en la casa.

    A lo anterior debemos añadir que tampoco concurren el presupuesto exigible de que la parte no hubiera podido disponer del documento en el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere decidido el conflicto.

    El propio recurrente admite en su demanda que en marzo de 2005 la Sra. Bernarda se trasladó a Alemania para nunca regresar a España por una enfermedad que causó su muerte en 2007, y consta en las actuaciones que es el propio recurrente quien desde hace años ocupa y tiene la posesión de la vivienda en la que vivieron ambas señoras y en la que el recurrente dice haber encontrado ahora el documento privado de 12 de julio de 2002. De todo ello resulta que el documento estaba en el ámbito de control del ahora recurrente y en ningún caso puede apreciarse la ocultación por la otra parte que, de hecho, no lo tenía en su poder.

  3. No se aprecia tampoco la maquinación fraudulenta del art. 510.1.4.º LEC que, según el recurrente, consistiría en que las personas contra las que ha dirigido una querella ( Aurelia, Ruperto y Nicolasa), conocían la existencia del documento (y, según dice, los hechos y la apropiación del dinero) y lo ocultaron. El recurrente considera que la maquinación se vería corroborada por el documento privado de 12 de julio de 2002.

    Lo cierto es que el demandante de revisión no acredita tal maquinación. Ya hemos apuntado que la sentencia cuya revisión se solicita llegó a la conclusión, a través de una valoración conjunta de la prueba, y con remisión a la detallada y exhaustiva argumentación de la sentencia del juzgado, de que medió entre las Sras. Araceli y Bernarda un contrato de alimentos (por el que la primera cedió la nuda propiedad de la casa a cambio del cuidado personal) así como que no constaba acreditado que la Sra. Bernarda hubiera dispuesto indebidamente y en beneficio propio del dinero de la Sra. Araceli.

    Partiendo del carácter no decisivo ni esencial del documento que ahora se aporta, tampoco se puede apreciar maquinación fraudulenta en la falta de mención a un documento que no hubiera tenido trascendencia decisiva en el proceso y que, sobre todo, no estaba en poder de ninguna de las personas que se citan (la tutora del hijo con discapacidad de la Sra. Bernarda, la intérprete con la que la Sra. Bernarda tuvo una relación de servicios, y el albacea de la herencia de la Sra. Bernarda). Cuando, además, solo alguna intervino en ese procedimiento. En particular, la insistencia del demandante en la ocultación por el albacea no puede ser aceptada. Frente a la evidencia que aprecia el demandante de que el albacea conocía la existencia del documento a la vista de lo que decía en el escrito presentado en el juzgado alemán para tramitar la herencia de la Sra. Bernarda, esta sala deduce lo contrario. Lo que se dice, a efectos de identificar sus bienes, es que entre los papeles de la Sra. Bernarda había aparecido la traducción incompleta al alemán de un contrato de compraventa de 12 de julio de 2002 y una escritura de compraventa notarial de 11 de noviembre de 2002. En modo alguno se cita el documento aportado para esta revisión por el recurrente, documento en español que según dice encontró en la reiteradamente citada vivienda en España, de la que tenía posesión el propio demandante desde hace años y que la Sra. Bernarda (fallecida en 2007 en Alemania) abandonó en 2005 para no volver.

    Para finalizar, ante la recurrente referencia a actuaciones ilícitas, fraudulentas y delictivas que conformarían la maquinación fraudulenta, debemos poner de relieve el contenido del auto de 11 de octubre de 2021 dictado por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que confirma el sobreseimiento decretado por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Benidorm en las diligencias previas 547/2017, derivadas de la querella presentada por el Sr. Juan María contra Aurelia, Ruperto y Nicolasa. En este auto la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Alicante ha tenido ocasión de valorar el mencionado documento en el que se apoya la revisión y que ha sido también aportado por el querellante al procedimiento penal. Se dice en el auto, con razón, que el documento no es incompatible con posteriores acuerdos entre las partes y que, con independencia de ello, la aparición del documento no significa que los querellados conocieran su contenido, que el lugar y momento en que se ha encontrado sugiere que no pudo estar a disposición de los investigados desde hace mucho tiempo, que la eventual intervención de la traductora tampoco comporta que recordara sus cláusulas y contenido ni, por tanto, acredita que faltara conscientemente a la verdad cuando doce años después declaró como testigo en el procedimiento civil, sin que haya quedado acreditado que a instancias de los otros dos investigados o de alguno de ellos faltara conscientemente a la verdad al declarar como testigo o que su testimonio fuera determinante para el dictado de la sentencia, que también se apoya en otras pruebas.

  4. Por todo lo anterior, la demanda de revisión se desestima, pues, como bien dice el Ministerio fiscal, no concurren los presupuestos legales para su estimación.

CUARTO

Costas y depósito

La desestimación de la revisión solicitada determina que deba condenarse en costas al demandante, que perderá el depósito constituido ( art. 516.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar la demanda de revisión interpuesta por D. Juan María contra la sentencia 8/2016, de 20 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª).

  2. - Condenar en costas a dicho demandante, que perderá el depósito constituido.

  3. - Devolver las actuaciones del proceso de origen al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, contra la cual no cabe recurso alguno

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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