STS 568/2022, 18 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2022
Número de resolución568/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 568/2022

Fecha de sentencia: 18/07/2022

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 35/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 12/07/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA. SECCIÓN 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LEL

Nota:

REVISIONES núm.: 35/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 568/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D. Alexander, representado por la procuradora del turno de oficio D.ª Sandra Osorio Alonso, bajo la dirección letrada de D. Antonio Alberto Calvar-Carballo Pérez, contra sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018 dictada en el rollo de apelación n.º 430/2018, por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dimanante de las actuaciones de juicio verbal de alimentos n.º 719/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pontevedra que desestimaba la demanda de alimentos formulada por D. Alexander contra sus progenitores D.ª Marí Jose y D. Benedicto. Ha sido parte demandada D.ª Marí Jose, representada por la procuradora D.ª Lucía Rodríguez Gesto, bajo la dirección letrada de D.ª Paloma Castro Rey. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pontevedra dictó sentencia el 30 de enero de 2018 por la que se resolvía el proceso de juicio verbal de alimentos seguido con el n.º 719/2016, promovido por D. Alexander contra D. Benedicto y D.ª Marí Jose.

  2. El fallo de la sentencia es como sigue:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dña. Isabel Sanjuán Fernández, en nombre y representación de D. Alexander contra D. Benedicto y Dña. Marí Jose en consecuencia DECLARO no haber lugar a los alimentos solicitados a cargo de sus progenitores, todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de D. Alexander.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincia de Pontevedra, que lo tramitó con el número de rollo 430/2018 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018, con el siguiente fallo:

"Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Alexander, representado por la Procuradora D.ª Isabel Sanjuán Fernández contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 719/16 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas al apelante".

TERCERO

Interposición y tramitación de la demanda de revisión.

  1. La procuradora D.ª Sandra Osorio Alonso, en nombre de D. Alexander, interpuso el 29 de julio de 2019 demanda de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018 dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación n.º 430/2018, y suplicó a la sala:

    "estimar la presente demanda de Revisión que se formula por el discapacitado D. Alexander en el seno de Recurso de Revisión n.º 35/ 2.019 contra Sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil dieciocho dictada en el seno de Recurso de Apelación n.º 430/2018 por la Ilustrísima Sección Primera de la Sala de Lo Civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con las consecuencias inherentes a dicha estimación; con imposición de costas a las recurridas".

  2. Esta sala dictó auto de fecha 26 de enero de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por D. Alexander de la sentencia de 15 de noviembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el recurso de apelación 430/2018.

    "Ordenar que se remitan a esta Sala Primera todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna y emplazar a cuantos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda y sostengan lo que a su derecho convenga.

    "Comunicar este auto, mediante certificación, a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª".

  3. La procuradora D.ª Lucía Rodríguez Gesto, en nombre y representación de D.ª Marí Jose, contestó a la demanda de revisión formulada de contrario y suplico al Juzgado se dicte resolución:

    "en la que se desestime íntegramente la demanda por entender que la pretensión es insostenible jurídicamente al carecer los documentos aportados de los requisitos fundamentales y excepcionales que requiere la admisión de este recurso, y se condene en costas a la parte demandante por haber sido desestimada su pretensión y por la mala fe y temeridad existente en su actuación".

    También solicitó en el "SEGUNDO OTROSÍ DIGO" la práctica de la prueba documental consistente en oficiar al INSS para la remisión a este Tribunal de la vida laboral del demandante D. Alexander, cuya práctica fue acordada por la magistrada ponente mediante providencia de 10 de mayo de 2022.

  4. El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 23 de marzo de 2022 en el que interesaba la desestimación de la demanda de revisión.

  5. Habiéndose solicitado por la parte demandante la celebración de vista pública, se señaló para la celebración de la misma el 21 de junio de 2022. Por coincidencia de señalamientos del letrado de la parte demandante se solicitó la suspensión que fue acordada mediante providencia de fecha 17 de mayo de 2022, y señalada nuevamente el día 12 de julio de 2022, fecha en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento de la revisión y antecedentes relevantes

  1. La solicitud de revisión se dirige frente a la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el recurso de apelación 430/2018, por la que se confirmó la sentencia del juzgado que desestimó la demanda de alimentos interpuesta por Alexander contra sus padres.

  2. La solicitud de revisión se funda en la causa prevista en el ordinal 1.º del art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El demandante de revisión alega que la madre ocultó una documentación relativa a la titulación y formación en el ámbito educativo y laboral del demandante y que, de haber sido conocida por la Audiencia le hubiera llevado a apreciar su diligencia y aplicación, en lugar de concluir como hizo declarando que no procedía reconocerle alimentos porque su situación de precariedad se debía a su falta de interés en acceder al mercado laboral. Sin mayor desarrollo alude que, en su defecto, se debe apreciar la maquinación fraudulenta a que se refiere el ordinal 4.º del art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. La demandada en aquel litigio se ha opuesto a la demanda de revisión por entender que no se trata de documentos ocultados y que tampoco deben considerarse decisivos.

  4. El Ministerio Fiscal ha informado que procede desestimar la solicitud de revisión.

  5. Con fecha 11 de julio de 2022, la representación del demandante de revisión aporta documental referida, en síntesis, a la situación médica del demandante e historial médico al que se refiere un informe de fecha 18 de marzo de 2022, situación psicológica según consta en informe psicológico de 2 de febrero de 2021, y sentencia de un juzgado de lo contencioso de Pontevedra que condena a la Administración a tramitar un expediente abierto a solicitud del demandante y a que se le requiera para aportar la documentación necesaria para contestar a su solicitud de una ayuda de tipo social. En el escrito presentado se alega que la documental ahora aportada es de fecha posterior a los hechos a que se refiere la demanda de revisión y que se ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

La sala acuerda la unión de la documental aportada sin prejuzgar la valoración que de la misma se haga al dictar sentencia.

SEGUNDO

Doctrina sobre la revisión de sentencia firme

  1. Esta sala se ha pronunciado con reiteración en el sentido de que la revisión: "[...] por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE, al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes" ( sentencias 348/2014, de 5 de junio, y 100/2021, de 23 de febrero).

  2. En este caso, la demanda de revisión se funda de manera principal en el motivo 1.º del art. 510.1 de la LEC, conforme al cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

    El concepto de documento decisivo a los efectos del art. 510.1.1° LEC ha sido interpretado por esta sala, que ha fijado doctrina jurisprudencial, y en este sentido, la sentencia de 12 de enero de 2018, rc. 41/16, declara:

    "Como hemos recordado en las sentencias 827/2013, de 27 de diciembre, y 571/2014, de 15 de octubre, para que proceda la revisión de una sentencia firme por la causa primera del artículo 510 LEC, es necesario que los documentos se hubieran obtenido o, en su caso, recobrado, después de pronunciada la sentencia cuya rescisión se pretende, que no se hubiera podido disponer de ellos en el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere decidido el conflicto; que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y que la concurrencia de los requisitos expresados se pruebe por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( sentencias 1102/2007, de 11 de octubre; 16/2009, de 27 de enero; 558/2009, de 6 de julio; 304/2011, de 14 de abril; 407/2012, de 4 de julio; y 756/2012, de 13 de diciembre, entre otras muchas)".

    Además, como recuerda el ATS de 4 de marzo de 2015, rc. 59/2014:

    "También tiene dicho esta sala que el documento recobrado ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de no haber podido el demandante de revisión disponer de él ha de ser, en tal previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte ( STS de 22 de diciembre de 2010, que cita las sentencias de 4 de mayo de 2005, 31 de marzo de 2006, 26 de febrero de 2007 y 18 de marzo de 2009). En consecuencia, la prueba practicada, no evidencia la concurrencia de la causa de revisión prevista en el n° 1 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo doctrina reiterada de esta sala, que los hechos en que se funda la causa alegada, deben ser debidamente acreditados por la parte que los alegue, de tal manera que esa prueba evidencie de manera incuestionable el vicio el que incurrió la sentencia firme impugnada".

  3. La maquinación fraudulenta consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS n.º 130/2019, de 5 de marzo; 687/2016, de 21 de noviembre; 430/2013, de 10 de junio y 795/2005, de 15 de octubre).

    El fraude, en el sentido de ardid que obstaculiza la defensa de la otra parte y asegura el éxito de la demanda, puede tener múltiples manifestaciones y afectar a muy diversos actos procesales [...]. Lo determinante es, en todo caso, que la maquinación fraudulenta se pruebe, que constituya una novedad respecto del proceso, aunque sea sólo de conocimiento, que venga de fuera de él y que haya determinado el contenido de la sentencia cuya revisión se pretende ( STS n.º 761/2010, de 15 de noviembre).

    La sala ha reiterado que la estimación de este motivo exige "una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él" ( STS n.º 32/2011, de 10 de febrero con cita de múltiples precedentes). No sólo ha de quedar perfectamente definida y acreditada en cuanto a su propia existencia, sino que ha de ser determinante para el sentido de la resolución firme dictada, de modo que habrá que considerar que -si la misma no hubiera existido- no se habría "ganado" la sentencia, y que precisamente se ha vencido en juicio "injustamente" en virtud de dicha maquinación que ha llevado al tribunal a dictar una resolución que posiblemente no habría dictado de haber conocido la maquinación. De ahí que haya de examinarse la "ratio decidendi" de la sentencia firme objeto de revisión para determinar si, en su caso, la actuación fraudulenta de la parte contraria ha podido tener dicha influencia en la decisión ( SSTS n.º 505/2018, de 19 de septiembre; 215/2017, de 4 abril).

TERCERO

Decisión de la sala. Desestimación de la solicitud de revisión

  1. La aplicación de la anterior doctrina al caso determina la desestimación de la demanda.

  2. El demandante de revisión argumenta que no pudo tener acceso a los documentos que aporta ahora (títulos académicos, calificaciones, certificados de profesionalidad, certificados académicos, validación de niveles de competencia lingüística, historia laboral) cuando se tramitó el procedimiento de reclamación de alimentos contra sus padres porque su madre los retenía ilícitamente.

    Alega que tal documentación se le entregó el 26 de abril de 2019 -cinco meses después del dictado de la sentencia cuya revisión se pretende- en la comparecencia que tuvo lugar en el seno de otro procedimiento que inició contra su madre y en el que reivindicaba la entrega de la mencionada documentación. Según refería el demandante en la demanda dirigida a obtener la documentación, la madre la guardaba en la cómoda de su habitación y contra la voluntad del hijo. En ese procedimiento se dictó sentencia por la que se declaró la falta de objeto litigioso una vez que los documentos solicitados fueron entregados en la comparecencia.

  3. La demanda de revisión no puede prosperar porque la documentación referida a la titulación y formación académicas y laboral no hubieran determinado un fallo diferente del que se alcanzó. Tales documentos no pueden calificarse de decisivos en el pleito que fue resuelto por la sentencia cuya revisión se solicita, pues no tienen la eficacia ni el valor de conducir a una conclusión valorativa que contradiga las razones que se tuvieron en cuenta. Por el contrario, tales documentos refuerzan las razones que tuvo en cuenta la sentencia recurrida para desestimar la reclamación de alimentos del demandante contra sus padres, ya que acreditan su formación.

    En efecto, como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal, la sentencia de apelación objeto de esta demanda de revisión aprecia que no es procedente conceder al demandante alimentos a cargo de sus progenitores por la falta de verdadero interés en lograr integrarse en el mercado laboral, lo que se deduce de su experiencia laboral y grado de formación. La Audiencia valora los estudios del demandante y su formación y razona que, a pesar de contar con estudios que le permitirían obtener un puesto de trabajo, exige a sus padres una pensión de alimentos, siendo su desinterés en encontrarlo y no la falta de formación lo que le impide obtener rendimientos de su trabajo. Por tanto, la relación de documentos que se dicen recuperados relativos a la formación y estudios del demandante no hubieran motivado un fallo distinto.

    Además, la sentencia de apelación no fundamenta su fallo solo en lo que el recurrente aduce como causa para negarle los alimentos, sino que también rechaza su pretensión atendiendo a la situación económica de los padres, de los que dice tienen una pensión reducida y no tienen por qué invertir sus ahorros en mantener a una persona formada y con posibilidades de entrar en el mercado laboral. La sentencia razona que la discapacidad que presenta el demandante no le impide tener una actividad laboral conforme a su formación.

    En definitiva, los documentos no hubieran sido decisivos para cambiar el fallo de la sentencia de apelación. Por el contrario, esos documentos acreditan una buena formación para obtener un puesto de trabajo, tal y como tuvo en cuenta la Audiencia.

    Por esta razón la demanda se desestima, con independencia de que es discutible el mismo presupuesto en que se basa la demanda de revisión, esto es, que el demandante no tuviera acceso a unos documentos que se encontraban en la casa familiar en la que convivía con la demandada cuando interpuso la demanda de reclamación de alimentos, según consta en la misma sentencia cuya revisión se solicita. Y aun en el caso de que no los tuviera a su mano, puesto que se trata de títulos referidos a la formación académica y profesional del demandante, de haberlos considerado relevantes él mismo hubiera podido solicitar copia de los organismos que los habían expedido o instar el requerimiento para su aportación al procedimiento de reclamación de alimentos, por lo que en modo alguno se aprecia tampoco la denunciada maquinación a la que de pasada se hace alusión en el escrito de la demanda de revisión.

  4. Por último, y por lo que se refiere a los nuevos documentos que ha presentado para su aportación a la vista celebrada, es evidente que como el mismo demandante reconoce se trata de documentos referidos a informes y situaciones médicas y psicológicas posteriores al procedimiento en el que se dictó la sentencia cuya revisión se pretende. Por ello, en modo alguno pudieron tenerse en cuenta cuando se dictó dicha sentencia ni intervención alguna pudo tener la demandada en su falta de aportación. Tampoco puede tener ninguna influencia en esta revisión el hecho de que el demandante haya solicitado una ayuda social a la Administración, ni el futuro resultado de ese expediente administrativo afectará a lo que aquí hemos dicho.

  5. En definitiva, no concurre causa de revisión de la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª) en el recurso de apelación 430/2018, por lo que desestimamos la demanda de revisión.

CUARTO

Costas

La desestimación de la revisión solicitada determina que deba condenarse en costas al demandante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar la demanda de revisión interpuesta por Alexander de la sentencia de 15 de noviembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el recurso de apelación 430/2018.

  2. - Condenar en costas a dicho demandante.

  3. - Devolver las actuaciones del proceso de origen al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, contra la cual no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR