ATS, 5 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/05/2022

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 97/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EAL

Nota:

REVISIONES núm.: 97/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 5 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Torcuato, formuló demanda de revisión de la sentencia n.º 75/2021, dictada con fecha 13 de abril de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sevilla, en los autos de juicio verbal n.º 806/2020.

SEGUNDO

Formadas en esta sala las actuaciones de revisión n.º 97/2021 y pasadas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste dictaminó que procedía inadmitir la demanda de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión

En la demanda de revisión se señala, expresamente, que:

"[...] al preparar esta parte su defensa para el procedimiento principal, averigua que la Asociación de Vecinos demandante ni es, ni ha sido nunca propietaria de las instalaciones cedidas en arrendamiento al Sr. Torcuato. Es más, dicho local es propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla. Al tener conocimiento de esta cuestión -y el consecuente giro que (al humilde entender de esta parte) tomaban los acontecimientos con este nuevo hecho-, esta parte solicitó al referido Ayuntamiento, certificado que dejase constancia de dicha titularidad real, certificado que se le entrega a esta parte y que se adjuntó en su día a nuestro escrito de oposición a la demanda de desahucio y en el que, amén de constatar dichos hechos, anuncia el Ayuntamiento de Sevilla que va a iniciar el procedimiento de recuperación de la posesión del referido inmueble".

Con fecha 13 de abril de 2021, se dicta sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sevilla, en la que desestima la excepción de falta de legitimación activa de la actora y estima la demanda de desahucio y reclamación de rentas. La parte arrendataria demandada, hoy demandante de revisión, no recurre dicha sentencia que adquiere firmeza.

SEGUNDO

El procedimiento de revisión

Esta sala ha reiterado que la naturaleza de la revisión es la de "[...] un remedio extraordinario que, sólo por causas muy excepcionales y en plazos determinados con mucha precisión, permite destruir la regla fundamental de la cosa juzgada, ya que el proceso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo ya que, en caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución quedaría vulnerado y se provocaría una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada" (sentencia de Tribunal Supremo - STS- 88/2018, de 15 de febrero), "[...] al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes" ( SSTS 329/2019, de 6 de junio y 246/2019, de 6 de mayo).

Por otra parte, es igualmente criterio jurisprudencial asentado el que sostiene que la revisión no consiste en una tercera instancia a través de la cual quepa combatir resoluciones desfavorables ( AATS de 25-10-2021, en rec. 25/2020; 17- 10-2019, rec. 29/2019; de 16-07- 2019, rec. 19/2019; de 07-11-2018, rec. 46/2018 y de 10-07-2018, rec. 24/2018). No consiste, por consiguiente, en una nueva valoración jurídica de la decisión adoptada con eficacia de cosa juzgada.

TERCERO

Los motivos de revisión alegados

En el caso presente, los motivos invocados son los previstos en el art. 510.1.1.º y 4.º LEC.

3.1 Examen del primero de los motivos de revisión

Según el primero de ellos es legítimo motivo de revisión de una sentencia firme.

"1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

La sentencia 806/2007, de 26 de junio, se refiere a los requisitos necesarios, que exige la viabilidad de esta causa de revisión, en los términos siguientes:

"La doctrina jurisprudencial (entre las Sentencias más recientes las de 19 de julio de 2.006 y 29 de marzo y 24 de mayo de 2.007) viene haciendo hincapié en que: a) los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la Sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia); c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y, d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quién incumbe la correspondiente carga procesal".

En el mismo sentido, la sentencia n.º 667/2011, de 11 de octubre, en recurso de revisión n.º 24/2008.

3.2 Inadmisión del motivo

Ahora bien, en el caso presente, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia se dictó el 13 de abril de 2021, y la propia parte demandante de revisión conocía el hecho de la titularidad dominical que se atribuía el ayuntamiento sobre el local arrendado, que expresamente opuso como excepción de falta de legitimación activa en el juicio de desahucio, así como reconoce que presentó el documento acreditativo correspondiente al contestar a la demanda, el cual se aporta como número tres firmado el 23 de febrero de 2021. El documento n.º 4 es consecuencia del anterior, sin que concurran los requisitos para ser reputado como documento retenido o de cuyo conocimiento no se tuviera constancia por razones de fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiera dictado. La parte demandante de revisión deja que alcanzase firmeza la sentencia del juzgado, al no recurrirla a la Audiencia Provincial.

Por lo expuesto, no se dan los requisitos a los que antes hicimos referencia.

3.3 Examen del segundo de los motivos de revisión

Igualmente se alega la existencia de una maquinación fraudulenta cuyos requisitos son los siguientes.

  1. Que la maquinación consista en la conducta dolosa o maliciosa de la contraparte que mediante el empleo de astucia, artificio u otro medio semejante, tiende a conseguir una resolución judicial beneficiosa para sus intereses.

  2. La maquinación fraudulenta no sólo ha de quedar perfectamente definida y acreditada en cuanto a su propia existencia, sino que ha de ser determinante para el sentido de la resolución firme dictada, de modo que habrá que considerar que -si la misma no hubiera existido- no se habría "ganado" la sentencia, y que precisamente se ha vencido en juicio "injustamente" en virtud de dicha maquinación que ha llevado al tribunal a dictar una resolución que posiblemente no habría dictado de haber conocido la maquinación ( sentencia 215/2017, de 4 de abril y 505/2018, de 19 de septiembre).

  3. La maquinación fraudulenta ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él. En otras palabras, no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso ( sentencia, entre otras, 32/2011, de 10 de febrero y autos 20 de septiembre de 2017, en recurso 39/2017 y de 13 de septiembre de 2017, en recurso 48/2017).

3.4 Inadmisión del segundo motivo

Pues bien, en este caso, no apreciamos maquinación fraudulenta, sino la acción deducida por una asociación vecinal, que se consideraba legítima titular del local arrendado al demandante, por impago de la renta convenida, el cual lo vino explotando, desde el 1 de febrero de 2013, obteniendo sus rendimientos económicos en virtud de la cesión posesoria que le realizó la Asociación de Vecinos Corazón de María. El hecho de que el ayuntamiento se considere titular de dicho espacio no implica maquinación fraudulenta para revisar una sentencia firme.

Por todo el conjunto argumental antes expuesto, compartiendo el dictamen del Ministerio Fiscal, e independientemente también que no se ha justificado la observancia del plazo de caducidad de los tres meses que impone el art. 512.2 LEC, la demanda de revisión no debe ser admitida a trámite.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por D. Torcuato, con respecto a la sentencia de 13 de abril de 2021, dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sevilla, en el juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta n.º 806/2020.

Todo ello sin hacer pronunciamiento en costas y con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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