ATS, 30 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 2008, por el Procurador D.Alvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de D. Mariano, se presentó escrito interponiendo recurso de revisión contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2007, dictada por la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos 703/2006 .

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo de Sala, designado Ponente y conferido traslado al Ministerio Fiscal a efectos de admisión del recurso, por éste se dictaminó en contra de la admisión del mismo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Quien ahora recurre, D. Mariano, formuló demanda de juicio Ordinario contra D. Pedro Francisco, solicitando la nulidad del contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito ente las partes, al adolecer de dolo grave, y la devolución de todas las cantidades entregadas con motivo del mismo. La demanda recayó en el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid que, con fecha 22 de marzo de 2006, dictó sentencia desestimando la demanda. El mismo Sr. Mariano interpuso recurso de apelación que recayó en la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid la cual, en fecha 25 de enero de 2007, dictó sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia recurrida. Contra esta sentencia, la representación procesal del demandante formula demanda de revisión residenciándola en el art. 510, y de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 es decir, relativo a sentencia firme que hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente ( nº 2) o si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenado por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia .En la mencionada demanda se argumenta que el Sr. Mariano, al suscribir el mencionado contrato de arrendamiento del local destinado a bar/pub se fio de que el local tenía licencia concedida para su funcionamiento, entregando el propietario junto con el local, la televisión y un equipo de música como consta en el Anexo I del contrato; que este anexo no lo pudo aportar a la demanda pues lo extravío con el traslado y que hace un mes que lo encontró; que no era cierto que la licencia fuera la adecuada, por lo que ante la denuncia de la policía, tenía que llevar a cabo obras de insonorización que el propietario quería que pagase el arrendatario, a lo que se negó, dejando el local a su disposición; que si hubiera sabido la falta de licencia, no habría suscrito el contrato de arrendamiento, por lo que el propietario actuó de mala fe y por el vil metal, quedando demostrado que el consentimiento del Sr. Mariano estaba viciado, que había error y que hay nulidad del contrajo suscrito por lo que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se obtiene por maquinación fraudulenta del propietario que provoca el error en la prueba con la consiguiente indefensión del Sr. Mariano . Asimismo interesa se acuerde la suspensión de la ejecución.

SEGUNDO

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Sección de la Audiencia Provincial, declaran probado que el local se encontraba insonorizado para la actividad que se pacta de bar/pub y que en ningún momento se pactó una insonorización exigida para la actividad tipo 3. Ocurre que el demandante ejercita una actividad que precisa licencia distinta a la que tiene concedida el negocio, concretamente necesita la licencia de TIPO 3,de la que nada se dice en el contrato, por lo que difícilmente puede decirse que haya dolo en la contratación.Tanto una sentencia como otra, afirman que ni en el contrato ni en el anexo constan entregados elementos de reproducción sonora, sino que son meras alegaciones del demandante.

TERCERO

En la demanda de revisión, a la que se adjuntan las sentencias dictadas en primera instancia y en apelación, así como copia del Anexo 1: Inventario del contrato, no se justifica la fecha de la aparición del documento en el que se fija el comienzo del plazo de tres meses exigido en el art 512.2 LEC . Simplemente se dice que "en una mudanza de una hermana hace un mes ha aparecido" (el mencionado Anexo 1). Anexo, que por otra parte, no contiene ni la televisión ni el equipo de música que en los anteriores juicios se decía que constaban.

La determinación de la fecha a partir de la cual se ha de empezar a contar el plazo de los tres meses de caducidad ha de fijarla y demostrarla el recurrente, cosa que aquí, a lo largo la demanda, no hace, y este requisito es exigido con reiteración por la jurisprudencia de la Sala (SSTS 20 de junio de 2001; 2 y 6 de marzo de 2006 ). Por otro lado, tal documento, no ha sido ocultado por la parte a quien ha beneficiado la sentencia, en cuanto que el demandante lo ha tenido en su poder continuamente, aunque, como alega, extraviado, no pudiendo culpar de su desidia a la parte contraria. Además es inocuo en cuanto que si con él quiere demostrar que la licencia era insuficiente por cuanto se le provee de medios de reproducción del sonido, tal prueba no existe toda vez que en el Anexo ni consta como entregada la televisión ni el equipo de sonido y así lo afirman las sentencias recurridas.

CUARTO

La presente demanda de revisión se fundamenta en los números 2° y 30 del art. 510, es decir documentos falsos y falsos testimonios declarados falsos en juicio penal. Como se puede constatar, ni los documentos aportados en la causa ni la confesión judicial (únicas pruebas del juicio) han sido declarados falsos en causa criminal, por lo que tales fundamentos son totalmente inviables.

QUINTO

Por lo que se refiere a la maquinación fraudulenta del demandado propietario del negocio, la sentencia de la Audiencia Provincial declara que "la licencia que tenía el local amparaba la calificación de bar/pub, por lo que difícilmente puede decirse que haya dolo en la contratación". Es decir, ni en la sentencia de instancia ni en la de apelación, se ven maquinaciones del propietario del local para engañarle en la firma del contrato. Ahora se reproduce en esta demanda de revisión lo que ya se alegó en las anteriores instancias, añadiendo que por tales actuaciones se tergiversó el resultado de las pruebas y de la sentencia de apelación. Ante estos hechos, se puede afirmar que "el demandante no ha acreditado que la sentencia se haya ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta, según es necesario para que proceda la revisión de una sentencia firme, como tampoco ha razonado en su escrito de demanda que la sentencia sea injusta" (STS de 27 de abril de 2004 ). La maquinación fraudulenta se asocia a un proceder malicioso en el que se constate el ánimo de dañar y de provocar indefensión y mal se puede dar en este caso, donde la parte recurrente es la que no aportó (porque, al parecer no existían) los elementos de prueba necesarios para la solución del juicio. Como dice la STS 21 de febrero de 2005, "es doctrina jurisprudencial reiterada que la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de los hechos, que, por si mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre le proceder malicioso y la resolución judicial". Pues bien, de las pruebas presentadas en la presente Revisión o en el anterior Juicio Ordinario no se desprende una actuación en tal sentido. Lo que aquí se pretende es que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba más a fin a los criterios de la demandante, lo que supondría equiparar la revisión a una tercera instancia, y ello no puede admitirse al amparo de un recurso que, como el de revisión, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo (SSTS 19 de noviembre de 2004; 21 de octubre de 2006 ).

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite el recurso de revisión interpuesto por el Procurador D.Alvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de D. Mariano, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2007, dictada por la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos 703/2006 . Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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