STS 926/2007, 6 de Septiembre de 2007

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2007:5799
Número de Recurso56/2005
Número de Resolución926/2007
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora Doña Esther Muñoz Gómez, en nombre y representación de D. Tomás, contra la sentencia dictada el día 9 de abril de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 402/99.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Esther Muñoz Gómez, en nombre y representación de DON Tomás, mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 19 de julio de 2005, interpuso demanda de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo de fecha 9 de abril de 2003, en el juicio declarativo de menor cuantía nª 402/99, seguido ante dicho Juzgado a instancia de CAIXA GALICIA, contra D. Tomás Y DOÑA Carina, alegando en dicho escrito los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando: "...teniendo por formulada DEMANDA de RECURSO DE REVISIÓN contra la Sentencia dictada en fecha de de (sic) por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Carballo en autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el núm. 402/1999 a instancia de la mercantil CAJA DE AHORROS DE GALICIA (CAIXA GALICIA) contra DON Tomás y DOÑA Carina, se sirva reclamar los autos originales de dicho procedimiento al Juzgado de 1ª nº 1 de Carballo para su incorporación a las presentes actuaciones, ordenándose emplazar a la demandada CAJA DE AHORROS DE GALICIA (CAIXA GALICIA) con domicilio en la calle Serrano nº 45 de Madrid, y a la que fuera codemandada DOÑA Carina para que fuera codemandada DOÑA Carina para que en el plazo de veinte días comparezca a usar de su derecho, librándose el oportuno despacho, y tras la sustanciación del procedimiento con audiencia del Ministerio Fiscal se sirva dictar Sentencia, dando lugar a la RESCISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME IMPUGNADA; con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a emplazar a mi representado de la demanda interpuesta, con devolución del depósito constituido a esta parte y los autos al Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Carballo con certificación del fallo, a fin de que pueda el solicitante usar de su derecho en el procedimiento de menor cuantía interpuesto contra el mismo y anteriormente referido, todo ello con expresa condena en costas en caso de plantear oposición a la misma".

SEGUNDO

Tras la providencia inicial e informe favorable a la admisión del Ministerio Fiscal de fecha 17 de octubre de 2005, se dictó auto con fecha 29 de noviembre de 2005, por el que se admitió a trámite y se reclamaron las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, y se acordó emplazar a los litigantes, para que dentro del plazo de veinte días, se personen con Abogado y Procurador y contesten a la demanda, habiendo comparecido y contestado a la misma el Procurador D. Rafael Silva López, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE GALICIA.

TERCERO

Recibidos en esta Sala los autos de instancia, y contestada la demanda, se acordó la celebración de Vista, para el día diecisiete de Octubre de dos mil seis.

Por la Procuradora Doña Esther Muñoz Gómez, en representación de D. Tomás, se presentó escrito, de proposición de prueba, resolviéndose sobre la misma mediante Providencia de fecha 15 de septiembre de 2006, admitiéndose únicamente la testifical, señalándose para su practica el día y hora acordado para la Vista. Por el Procurador D. Rafael Silva López, en representación de la CAJA DE AHORROS DE GALICIA (Caixa Galicia), se presentó escrito oponiéndose a la prueba solicitada de contrario. Asimismo por el referido Procurador se presentó escrito formulando Tacha de los testigos propuestos.

Llegado el día y hora señalados, y ante la incomparecencia de los testigos, se acordó la suspensión de la Vista, haciéndose saber a la demandante que deberá facilitar todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. Con fecha 12 de enero de 2007, se presentó escrito por la Procuradora Sra. Muñoz Gómez, facilitando nuevos domicilios de los testigos, acordando señalar nuevamente la vista del presente recurso el día veinticuatro de abril de 2007, citándose para dicho acto a las partes, así como a los testigos. Por el Procurador Sr. Silva Gómez se presentó escrito interponiendo la Tacha de la testigo Dª Carina, resolviéndose tener en cuenta la Vista señalada. En el día y hora señalado, compareció únicamente la testigo Dª Carina, suspendiéndose nuevamente la Vista señalada, y acordándose señalar la misma el día 13 de junio de 2007, a las 10,30 horas de su mañana. Llegado el día y hora señalados, compareció únicamente la testigo Dª Carina, no haciéndolo el también testigo D. Luis Alberto, que previamente había presentado certificado médico, por lo que se acordó nuevamente suspender el señalamiento acordado, y señalar para la celebración de la Vista el 16 de julio a las 10,30 horas de su mañana, citándose a las partes y testigos para dicho día y hora. En el día y hora señalados se celebró la vista con el resultado que obra en autos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Tomás interpuso demanda de revisión ante esta Sala, solicitando que se rescindiese la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Carballo, de fecha 9 abril 2003, en la que estimando íntegramente la demanda presentada a instancia de la mercantil CAIXA GALICIA contra el propio D. Tomás y Dª Carina, se condenaba a ambos demandados al pago de la suma de 36.582,41 euros más los intereses legales desde la fecha de la resolución, imponiendo las costas.

El demandante alegaba que la revisión se fundaba en la existencia de maquinación fraudulenta porque en todo momento se ocultó maliciosamente el domicilio del demandado, demandante en el presente procedimiento de revisión, por cuanto se intentó llamarle a juicio en un domicilio que no le correspondía desde 1985, conociendo la actora perfectamente el que tenía en el momento de presentarse la demanda, por cuanto había mantenido relación con el demandado en un domicilio completamente diferente. En definitiva, alegaba como fundamento de la demanda de revisión, que la actora conocía que D. Tomás había trasladado su domicilio a Órdenes, sin que intentara localizarle allí. Ello produjo, siempre según el demandante de revisión, que al no ser localizado, se le emplazara por edictos, con la consiguiente indefensión, puesto que sólo se enteró de la existencia del procedimiento cuando en 2005 se consiguió comunicarle el auto del Juzgado de 1ª Instancia de Carballo de 12 noviembre de 2004, despachando ejecución. Entendía que a la vista del artículo 510.4 LEC debía estimarse la demanda de revisión, por cuanto habían existido maquinaciones fraudulentas consistentes en llamar al demandante a juicio en un domicilio distinto del suyo real, que la demandante CAIXA GALICIA conocía.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar el contenido de la demanda, debemos pronunciarnos sobre la excepción de caducidad de la acción, planteada por la demandada CAIXA GALICIA, quien entiende que aunque consta que la notificación del auto despachando ejecución en el procedimiento entablado contra el demandante de revisión fue realizada el 20 de abril de 2005, sin embargo constan algunas actuaciones anteriores ante el Juzgado de Carballo que demostrarían que se conocía el procedimiento iniciado contra D. Tomás en fecha anterior.

Esta alegación no puede admitirse, porque no se ha probado que el demandante en revisión conociera estos extremos; por tanto, acreditado que la notificación se produjo el 20 de abril de 2005 y presentada la demanda el 19 de julio del mismo año 2005, se ha formulado dentro de plazo.

La CAIXA GALICIA ha tachado a la testigo Dª Carina, porque es cónyuge del demandante y además, por tener interés directo en el asunto de que se trata. El artículo 376 LEC establece que la valoración de la prueba de testigos se hará de acuerdo con la sana crítica, "tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". La testigo ha manifestado en el acto de la vista que se encuentra en la actualidad separada de su marido, D. Tomás y que no tiene ningún interés en el actual litigio.

TERCERO

Esta Sala tiene declarado que la maquinación maliciosa entraña una actividad de la parte demandante encaminada a dificultar o disimular al demandado el planteamiento de la litis, empleando para ello ardides o artificios (SSTS de 2 marzo 1999, 24 febrero 2000, 24 abril 2001 ). Como recuerda la Sentencia de 19 de mayo de 2.003, por maquinación fraudulenta, a los fines del recurso de revisión, se ha de entender todo artificio realizado, personalmente o con auxilio de extraño, por la parte que haya obtenido la sentencia deseada, o por quienes la representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte. Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es precisamente la que efectúa la actora cuando oculta el domicilio del demandado, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía (STS de 14 mayo 2003 ), debiendo quedar demostrada la maquinación en el procedimiento de revisión (STS 9 mayo 2007 ).

CUARTO

Las pruebas aportadas en el presente procedimiento han sido las actuaciones del pleito, cuya sentencia se ha impugnado (artículo 514.1 LEC ) y los testigos propuestos por la parte demandante. A la vista de todo ello, debe llegarse a las siguientes conclusiones:

  1. De la prueba aportada se deduce que D. Tomás, si bien residía en Ordenes en 1985, se separó de su esposa en torno a 1990 y no consta que en el momento de la presentación de la demanda origen del litigio cuya sentencia se impugna, residiese en el domicilio que ha señalado en su demanda de revisión.

  2. En las actuaciones del procedimiento 402/1999 constan dos informes que demuestran que la demandante actuó diligentemente antes de acudir a citar a los demandados por medio de edictos. Efectivamente, figura un informe de la policía local de Carballo en el que se dice que "tras las averiguaciones practicadas se pudo saber que son desconocidos en el domicilio indicado (en Carballo), pero que sobre ellos pesa una requisitoria de averiguación de domicilio y paradero dimanante del Juzgado de Instrucción nº 2 de Martos-Jaen". Y otro informe de la Dirección de la Guardia civil del puesto principal de Carballo que indica que se desconoce el actual domicilio de D. Tomás y Dª Carina, "no siendo localizados hasta la fecha encontrándose en paradero desconocido".

  3. El domicilio que constaba en la póliza de préstamo con garantía personal era en Carballo, estableciéndose en la cláusula 9, que "las partes señalan como domicilio respectivo para la práctica de comunicaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos el que, como propio de cada uno, figura en este contrato" y no consta que los deudores comunicaran a la acreedora CAIXA GALICIA ningún cambio de domicilio, antes bien, la testigo, esposa en situación de separación del demandante, reconoció en el acto de la vista oral que habían cambiado varias veces antes de residir efectivamente en Madrid, aunque sí habían vivido en Órdenes.

De lo anterior hay que concluir que no existen indicios de que el domicilio que el demandado D. Tomás tuviese en el momento de la presentación de la demanda por CAIXA GALICIA fuese conocido por la entidad demandante, ya que los sucesivos y relativamente abundantes cambios realizados desde el año 1985 hasta 1999, fecha de la presentación de la demanda y las gestiones que se hicieron para averiguar el real domicilio de los demandados, demuestran que no existieron las alegadas maquinaciones fraudulentas por parte de la CAIXA demandante.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina de esta Sala antes expuesto, debe rechazarse la presente demanda de revisión, porque ha quedado demostrado que el demandado vivió en lugares distintos entre los años 1985 y 1999, fecha de presentación de la demanda; que nunca comunicó dichos cambios a la CAIXA acreedora, por lo que ésta le demandó en el domicilio que figuraba en la póliza de crédito y al no encontrarle, utilizó los procedimientos adecuados para localizarle, sin éxito.

Por todo lo cual, se rechaza la demanda de revisión.

QUINTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 516.2 LEC las costas deben imponerse al instante del recurso de revisión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Desestimar la demanda del recurso de revisión promovido por la representación procesal de D. Tomás, contra la Sentencia dictada por el Juzgado número Uno de Carballo, con fecha nueve de abril de dos mil tres, en el juicio declarativo de menor cuantía nº 402/1999. 2º. Imponer al recurrente el pago de las costas causadas y acordar la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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