STC 114/2008, 29 de Septiembre de 2008

PonentePresidenta doña María Emilia Casas Baamonde
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2008:114
Número de Recurso</P> Recurso de amparo 11551-2006

STC 114/2008, de 29 de septiembre de 2008

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 11551-2006, promovido por don M.G., representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Abogado don Eduardo Aguiar Boudin, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de A Coruña 159/2006, de 7 de noviembre. Ha comparecido la Tesorería General de la Seguridad Social. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 26 de diciembre de 2006 don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don M.G., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Por Sentencia de 19 de diciembre de 1998, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos (A Coruña), declaró la incapacitación civil del hoy demandante de amparo don M.G., siendo nombrada tutora del mismo su esposa doña María Ángeles Cagiao en virtud del Auto dictado por el mismo Juzgado de 12 de febrero de 1999.

    2. A consecuencia de débitos a la Seguridad Social (en concreto 3.688'30 euros), por medio de diligencia de fecha de 18 de mayo de 2006 el Sr. Recaudador de la Unidad de Recaudación Ejecutiva núm. 2, dependiente de la Seguridad Social de A Coruña, procedió al embargo del saldo existente en una cuenta bancaria del que era titular don M.G., la cual se nutría únicamente de los ingresos correspondientes a una pensión de gran invalidez que la Seguridad Social venía abonando a aquél, una vez practicada ya sobre ésta otra retención motivada por aquellos débitos.

    3. Contra dicha diligencia, la esposa, en su condición de tutora del hoy demandante de amparo, interpuso recurso de alzada mediante escrito que presentó ante la Unidad de Recaudación Ejecutiva núm. 2 de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de A Coruña, que fue estimado parcialmente por Resolución de 26 de junio de 2006.

    4. Frente a dicho acto se interpuso en nombre del hoy demandante de amparo recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de A Coruña de fecha de 7 de noviembre de 2006, dictada en el procedimiento abreviado núm. 211-2006, por hallarse un "defecto legal en el modo de proponer la demanda" al omitirse la impugnación de la resolución administrativa por la que se resolvió el recurso de alzada.

  3. El demandante de amparo denuncia infracción del principio de legalidad (art. 9.3 CE) por entender que la Sentencia impugnada desestima el recurso al apreciar un defecto en el modo de proponer la demanda, cual es haber interesado se declarara la nulidad de la diligencia de embargo pero no la de la resolución parcialmente estimatoria del recurso de alzada interpuesto contra ella, no previsto legalmente. Asimismo estima vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, por cuanto la resolución judicial impide obtener un pronunciamiento de fondo sobre un acto de la Administración que, a su juicio, es de todo punto ilegal.

  4. La Sección Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 5 de diciembre de 2007, acordó admitir la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de A Coruña a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese testimonio de los autos núm. 211-2006 y expediente de la Tesorería General de la Seguridad Social, interesándose al propio tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, ya personado, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero de 2008, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 y Tesorería General de la Seguridad Social A Coruña, y por personada y parte en el procedimiento a Letrada de la Seguridad Social en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se dio vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron efectuar las alegaciones que tuvieron por conveniente.

  6. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 12 de marzo de 2008. En él dan por reproducidas las alegaciones efectuadas en la demanda.

  7. La Letrada de la Seguridad Social evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 19 de marzo de 2008, interesando la inadmisión. Entiende que la demanda de amparo debe ser inadmitida ex art. 50.1 c) LOTC por falta de contenido constitucional por cuanto el órgano judicial se ha limitado a apreciar un defecto procesal, recordando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva no puede entenderse con derecho a obtener una Sentencia favorable. Alega también la violación del art. 44 a) y c) LOTC, pues no presentó recurso administrativo contra la resolución administrativa así como recurso de casación para unificación de doctrina ni citó en las dos instancias anteriores el derecho fundamental que consideraba vulnerado. Respecto de la infracción del art. 9.3 CE alega que dicho precepto no es de los susceptibles de ser recurrido en amparo.

  8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 28 de mayo de 2008, interesando el otorgamiento del amparo. Reconoce que la demanda presentada es algo confusa en cuanto a la determinación del objeto de impugnación, pero a su juicio la Sentencia impugnada "efectuó una interpretación y aplicación de los requisitos legales caracterizada por un rigorismo o formalismo excesivo y, en todo caso, con evidente desproporción entre los fines que esos requisitos legales preservan y la consecuencia del cierre del proceso que conllevan, con eliminación injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida".

  9. Por providencia de 25 de septiembre se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Conforme se ha dejado expuesto en los antecedentes, la demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de A Coruña 159/2006, de 7 de noviembre, que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado contra la Resolución de la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social de 26 de junio de 2006, parcialmente estimatoria del recurso de alzada contra la diligencia de embargo de 18 de mayo de 2006 dictada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 15/2002, por débitos a la Seguridad Social.

    Denuncia la demanda de amparo la vulneración del principio de legalidad (art. 9.3 CE) así como del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, pues, a juicio del recurrente, la causa por la que el órgano judicial desestimó la demanda -haber interesado que se declarara simplemente la nulidad de la diligencia de embargo, pero no la de la resolución parcialmente estimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la misma-, además de no estar prevista legalmente impide una decisión sobre el fondo del asunto.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda al considerar que "se ha vulnerado el principio pro actione, que exige a los órganos judiciales que, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto".

    Por último, la Letrada de la Seguridad Social solicita la inadmisión de la demanda. Denuncia, en primer lugar, el incumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 44 a) y c) LOTC, al considerar, por una parte, que ni se "utilizó el recurso administrativo procedente contra la resolución administrativa" ni se interpuso contra la Sentencia impugnada recurso de casación para unificación de doctrina, y por otra, que "el recurrente no ha citado en las dos instancias anteriores el derecho fundamental que considera violado". En cuanto al fondo de la demanda esgrime su manifiesta falta de contenido constitucional, puesto que el órgano judicial se limitó a apreciar un defecto procesal "importante y acreditado". No hubo pues, a su juicio, vulneración del derecho a la tutela judicial, sin que, por lo demás, la supuesta vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 9.3 CE sea susceptible de ser denunciada en amparo ante este Tribunal.

  2. Debemos comenzar rechazando las objeciones procesales planteadas por la Letrada de la Seguridad Social referentes a que la queja no agotó la vía administrativa ni la judicial ni fue invocada "en la dos instancias anteriores" [art. 44.1 a) y c) LOTC].

    La primera de las objeciones resulta sorprendente en su primera parte, porque alega la falta de agotamiento de la vía administrativa y no de la judicial, que es la que se refieren los arts. 43 y 44 LOTC; porque la queja de amparo sitúa la vulneración denunciada en una resolución judicial; y porque, en todo caso, la resolución administrativa que está en el origen de las actuaciones fue recurrida en alzada y objeto de una nueva resolución administrativa que declaraba expresamente el fin de esta vía. Tampoco puede prosperar la objeción respecto a la falta de impugnación de la Sentencia recurrida mediante un recurso de casación para la unificación de doctrina, de cuya indudable procedencia y posibilidad nada se argumenta. En relación específica con este recurso hemos afirmado que "dada su naturaleza extraordinaria, corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición como motivo de inadmisibilidad de la demanda de amparo acreditar la posibilidad de recurrir en esta extraordinaria vía, absteniéndose de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso, pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los Tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad (SSTC 210/1994, de 11 de julio, FJ 2; 191/1996, de 26 de noviembre, FJ 2; 183/1998, de 17 de septiembre, FJ 2; 5/2003, de 20 de enero, FJ 2; 17/2003, de 30 de enero, FJ 2 y 84/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas)" (STC 27/2007, de 12 de febrero, FJ 3).

    Resulta también notoriamente infundado el óbice relativo a la falta de invocación del derecho vulnerado "en las dos instancias anteriores", a la vista de que el reproche constitucional ex art. 9.3 y 24.1 CE se dirige sólo hacia la resolución que ponía fin a la vía judicial. Ni podía haberse planteado antes tal vulneración ni, por lo dicho en el párrafo anterior, era exigible que se intentara plantear después ante una nueva instancia judicial.

  3. Despejados los óbices procesales aducidos, procede ya examinar el fondo de la queja planteada por el recurrente, precisando que su análisis en esta sede sólo es posible desde la perspectiva del art. 24.1 CE y no desde la también invocada del art. 9.3 CE, pues este precepto no contiene un derecho o libertad susceptible de amparo constitucional (arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC).

    Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 1; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 114/2004, de 12 de julio, FJ 3; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2; 221/2005 entre otras muchas)" (STC 33/2008, de 25 de febrero, FJ 2). También hemos afirmado de forma constante que "si bien el derecho a obtener una resolución de fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la jurisdicción como al del acceso al recurso, el alcance de este derecho no es el mismo en la fase inicial del proceso, una vez conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que ‘es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial para acceder al sistema judicial' (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5), que en las sucesivas fases de recursos que puedan interponerse contra esa decisión (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5)" (SSTC 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2; 33/2008, de 25 de febrero, FJ 2). Por ello, en el acceso a la jurisdicción, se proscribe no sólo la arbitrariedad, irrazonabilidad o el error patente, sino también "aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento sobre el fondo- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4; 3/2004, 14 de enero, FJ 3; 79/2005, de 2 de abril, FJ 2)" (SSTC 133/2005, de 21 de mayo, FJ 2; 33/2008, de 25 de febrero, FJ 2).

    En desarrollo de la citada doctrina en materia de acceso a la jurisdicción este Tribunal ha considerado que "la decisión judicial de inadmitir el recurso contencioso planteado por la demandante, por el simple hecho de no reiterar en el suplico de la demanda contenciosa el concreto acto impugnado, cuando del cuerpo de dicha demanda se desprende con absoluta claridad cuál es la resolución administrativa impugnada y la pretensión respecto de la misma, no puede sino calificarse de una decisión excesivamente rigorista y formalista, que produce unos efectos desproporcionados, vulnerándose, por tanto, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en su vertiente de acceso a la jurisdicción" (STC 294/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; en este mismo sentido la allí citada STC 113/2003, de 16 de junio).

    La aplicación de la doctrina anterior conduce derechamente al otorgamiento del amparo. La Sentencia ahora recurrida, tras reseñar que "resulta capital en la presente litis determinar el objeto de la misma establecido desde luego por el suplico de la demanda" (FJ 1), señala que "se ha omitido impugnar o accionar en la presente vía contenciosa contra aquella ulterior resolución ad quem otrora dictada y por demás inclusiva parcialmente estimatoria de aquella pretensión otrora formulada mediante aquel recurso de alzada en su día interpuesto en vía administrativa, de forma que por ende y con arreglo tanto a los arts. 45.1 y 78.1 y 23 como a la disposición final primera de aquella Ley 29/1998, de 13 de julio, en relación con el art. 416.1 de aquella otra Ley 1/2000, de 7 de enero, el presente recurso ha de ser desde luego desestimado" (FJ 4). Esta decisión debe calificarse de "excesivamente rigorista y formalista", generadora de "efectos desproporcionados", a la vista no sólo de que del cuerpo de la demanda contencioso-administrativa se desprendía con claridad que la misma se dirigía también contra la resolución de alzada -resolución que se cita e incluso se reproduce ampliamente en los hechos-, sino sobre todo en consideración a que la demanda se dirigía expresamente en su encabezamiento contra la "resolución estimatoria parcial notificada el 3 de julio de 2006 dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social". La desestimación de la demanda por la razón de que esta concreta impugnación no figurara en el suplico de la misma, que se ceñía al petitum de anulación de la diligencia de embargo de 18 de mayo de 2006, constituye así un exceso en la interpretación de los requisitos procesales y en la búsqueda de agilidad y concreción que los mismos persiguen, máxime si se advierte que tal diligencia había sido parcialmente confirmada por la resolución cuya impugnación se dice omitida, por lo que cabía entender que la incorporaba, y que en ninguno de los artículos citados como justificativos de la inadmisión se establece expresamente que las resoluciones objeto de la impugnación deban figurar en el suplico de la demanda.

    Procede en consecuencia estimar el recurso de amparo y anular la Sentencia impugnada, con retroacción de actuaciones para que se dicte otra respetuosa con el derecho del recurrente de acceso a la jurisdicción.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don M.G. y, en consecuencia:

  1. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de A Coruña 159/2006, de 7 de noviembre.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que se adopte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil ocho.

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