STS 476/2022, 14 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Junio 2022
Número de resolución476/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 476/2022

Fecha de sentencia: 14/06/2022

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 20/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 07/06/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 103 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LEL

Nota:

REVISIONES núm.: 20/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 476/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta respecto del decreto de fecha 16 de julio de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 103 de Madrid, en el juicio verbal n.º 400/2019. La demanda de revisión fue interpuesta por la procuradora D.ª María Jesús Martín López en nombre y representación de Notting Hill 2014 S.L., asistida por el letrado D. Gonzalo Pérez Pérez. Ha intervenido ante esta sala el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª María Jesús Martín López, en nombre y representación de Notting Hill 2014 S.L., interpuso demanda de revisión respecto del decreto n.º 199/2019, dictado en fecha 16 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 103 de Madrid en el procedimiento de juicio verbal n.º 400/2019 a instancia de D. Modesto contra Notting Hill 2014 S.L. y suplicó a la sala dicte sentencia por la que:

"estimando la presente demanda acuerde rescindir el decreto núm.199/2019 y devolver los autos al tribunal de que procedan, para que las partes usen de su derecho, según convenga, en el juicio correspondiente".

SEGUNDO

Por auto de 30 de noviembre de 2021, se acordó admitir a trámite dicha demanda de revisión, reclamar todos los antecedentes del pleito y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días por si les interesase intervenir, justificando interés al respecto, a cuyo fin se les concede el plazo de veinte días, durante el cual podrán contestar a la demanda debidamente asistidos de abogado y representados por procurador.

TERCERO

El Fiscal presentó escrito ante la sala e interesó la estimación de la presente demanda de error judicial.

D. Modesto, que fue parte en el proceso civil en primera instancia, no se ha personado ante esta sala.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 2 de febrero de 2022 se dio traslado a las partes sobre la necesidad de celebrar o no la vista, considerando necesario la celebración de la misma la parte demandante. Por resolución de 1 de abril de 2022 la sala acordó señalar para la vista de la presente demanda de revisión el día 24 de mayo de 2022. Mediante providencia de 20 de abril se suspendió por coincidencia de señalamientos del letrado y se señaló nuevamente para el día 7 de junio de 2022, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

  1. El 16 de marzo de 2021, la entidad Notting Hill interpuso demanda de revisión frente al decreto de fecha 16 de julio de 2019, dictado por el Juzgado de 1.ª instancia n.° 103 de Madrid en el juicio verbal 400/2019. El decreto cuya rescisión se solicita en este proceso de revisión acordó la resolución de un contrato de arrendamiento concertado el 18 de agosto de 2014 entre los copropietarios y la usufructuaria del local como arrendadores y Notting Hill 2014 S.L. como arrendataria. El objeto del arrendamiento era un local comercial sito en la calle Corazón de María n.° 37 de Madrid. La demanda de desahucio fue interpuesta el 26 de abril de 2019 por uno de los copropietarios del local, el Sr. Modesto. Con la demanda, y a efectos de lo dispuesto en el art. 439.3 LEC, se aportó un requerimiento de pago dirigido por burofax el 1 de febrero de 2019 por la usufructuaria del local y madre del demandante. El burofax, remitido por la Sra. Modesto, hermana del demandante y copropietaria del local, iba dirigido a " Jose Daniel- Notting Hill 2014 SL. Corazón de María 37-Local n.º 2. Volapié. 28002 Madrid". Consta que fue entregado el 5 de febrero de 2019 y consta como receptor Victorino.

  2. La demanda de revisión que se ha presentado ante esa sala se fundamenta en que, en el procedimiento de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, Notting Hill fue notificada por edictos al no ser localizada en el domicilio facilitado por la contraparte, la calle Corazón de María n.° 37 de Madrid.

    La representación de Notting Hill argumenta que en el momento en que se presentó la demanda de desahucio por falta de pago el local estaba cerrado, lo que era conocido por el demandante de desahucio.

    Aporta con la solicitud de revisión copia de correos electrónicos de los que resultaría que el demandante tenía conocimiento de la dirección de correo electrónico del administrador único de la sociedad demandada, D. Jose Daniel. Así, aporta un correo de 23 de enero de 2019, por el que la hermana del demandante, también copropietaria del local, le requería el pago de los importes de renta adeudados o, en su caso, la intención de iniciar acciones judiciales; un correo de 15 de octubre de 2018 dirigido por el Sr. Modesto al administrador de Notting Hill y en el que, entre otros datos, se le indican las cantidades pendientes de abonar en ese momento; otro correo de 15 de octubre de 2018 dirigido por el Sr. Modesto al administrador de Notting Hill en el que se le recuerda la cantidad adeudada, la necesidad de verse obligados a iniciar inmediatamente acciones judiciales para cobrar la deuda y, a título personal, le expresa al Sr. Jose Daniel "que me ha defraudado profundamente su actitud de ni siquiera contestar a nuestros requerimientos".

    La representación de Notting Hill, en su demanda de revisión alega también que existían negociaciones entre las partes dirigidas al traspaso del local a través de la intermediación de la agencia inmobiliaria LEPACH REAL STATE, para cuya acreditación aporta un e-mail de fecha 24 de junio de 2019 remitido por el Sr. Modesto en el que se hacía referencia a que la agencia se atribuía la representación de Notting Hill y la exigencia de que se asumiera la deuda pendiente.

    A partir de estos datos, la representación de Notting Hill argumenta que el demandante de desahucio disponía del correo electrónico y del teléfono del administrador y de su letrado, lo que no comunicó al juzgado cuando instó la demanda de desahucio y se limitó a fijar como domicilio el del local arrendado. Alega también que, debido a la falta de conocimiento de la existencia del proceso de desahucio, se produjo la rebeldía de la sociedad demandada y su indefensión.

  3. En el actual proceso de revisión, el Sr. Modesto fue declarado en situación de rebeldía, según consta en las actuaciones (diligencia de 2 de febrero de 2022).

  4. En el acto de la vista de este proceso de revisión han declarado los testigos Candelaria y Leandro Chiantaretto Stegic. A preguntas de la representación de Notting Hill, ambos responden que, en su condición respectiva de trabajadora y administrador de la Agencia inmobiliaria LEPACH REAL STATE, conocen que la propiedad del local comercial sito en la calle Corazón de María n° 37 de Madrid y el arrendatario estaban en contacto y que también podían comunicarse a través de la agencia.

  5. En la vista, el Ministerio Fiscal apoya la demanda solo para el caso de que no se aprecie caducidad de la acción por no haber quedado acreditado el cumplimiento del plazo de tres meses del art. 512 LEC.

SEGUNDO

Posibilidad de la demanda de revisión con respecto a autos y decretos

En este procedimiento, la demanda de revisión se dirige contra un decreto de fecha 16 de julio de 2019, dictado por el Juzgado de 1.ª instancia n.° 103 de Madrid en el juicio verbal 400/2019, que da por terminado un juicio de desahucio y acuerda el lanzamiento. Es preciso recordar que hemos admitido la posibilidad de promover demanda de revisión contra autos y decretos que pongan fin al procedimiento con una eficacia similar a la sentencia firme. Así, por ejemplo, el auto por el que se despacha ejecución en un proceso monitorio, porque pone fin al procedimiento y abre la fase de ejecución que, según el art. 816.2 LEC, proseguirá "conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales" ( SSTS 655/2013, de 28 de octubre y 415/2016, de 20 de junio); contra el decreto del letrado de la Administración de Justicia que da por terminado un juicio de desahucio y acuerda el lanzamiento ( SSTS 129/2018, de 7 de marzo; y 24/2022, de 17 de enero); o contra el decreto que pone fin al monitorio europeo y la posterior resolución que despacha ejecución ( SSTS 1/2015, de 26 de enero y 565/2015, de 9 de octubre), así como también los laudos arbitrales, toda vez que producen efectos de cosa juzgada conforme a la Ley de Arbitraje ( STS 832/2013, de 30 de diciembre).

TERCERO

Doctrina de la sala sobre la revisión. En especial, el plazo de caducidad

  1. Esta sala ha reiterado que la revisión es un remedio extraordinario que por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite atacar la firmeza de la sentencia. Por esta vía la Ley permite excepcionalmente que una sentencia firme pueda ser sometida a discusión, pero únicamente cuando concurra alguno de los supuestos previstos en la misma. Sólo en los supuestos excepcionales expresamente previstos puede ceder la seguridad jurídica proclamada por el art. 9.3 CE, consustancial al principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada. La sentencia 203/2010, de 5 de abril, lo ha definido como "medio de impugnación autónomo, o mejor, una acción impugnatoria, mediante la que se puede obtener, dentro de determinados plazos, la rescisión de una sentencia firme, cuando concurre alguna de las causas que, en enumeración cerrada, establece el art. 510 de la LEC" ( sentencias 88/2018, de 15 de febrero, 329/2019, de 6 de junio; y 246/2019, de 6 de mayo, entre otras).

  2. De acuerdo con la doctrina de la sala, la maquinación fraudulenta consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS n.º 130/2019, de 5 de marzo; 687/2016, de 21 de noviembre; 430/2013, de 10 de junio y 795/2005, de 15 de octubre).

    Es doctrina reiterada que concurre maquinación fraudulenta cuando la citación del demandado se debe hacer por edictos por causa imputable a la parte demandada de revisión, con la correlativa indefensión sufrida por quien promueve la revisión ( sentencia 579/2021, de 27 de julio). También hemos afirmado que la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio o lugar de residencia del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante ( sentencia 424/2021, de 22 de junio).

  3. Para que pueda prosperar la solicitud de revisión se establece como presupuesto procesal de inexcusable observancia que la demanda de revisión se haya formulado dentro del plazo fijado en el art. 512 de la LEC, que establece:

    "1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. 2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

    En un caso en el que se desestimó el recurso de revisión interpuesto por concurrir el motivo de caducidad de la acción, al haberse rebasado el plazo de tres meses para la interposición del recurso desde que la recurrente tuvo conocimiento de las actuaciones en que se decía cometida la maquinación fraudulenta, la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1987, de 20 de octubre, declaró que:

    "la tensión entre seguridad y justicia, latente en el problema de la revisión de las Sentencias firmes, permite considerar que el establecimiento de un plazo para el ejercicio de la acción revisoria es en sí mismo constitucionalmente legítimo, en cuanto preserva o tiende a preservar un valor o un principio constitucional como es el de la seguridad jurídica, plasmado aquí en la santidad de la cosa juzgada".

    La misma sentencia del Tribunal Constitucional, con cita de otras, afirma que "si bien deben repudiarse los formalismos enervantes, no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disposición del tiempo en que éstos han de cumplirse, apreciación ésta extensible al mismo ejercicio de las acciones".

    Las sentencias 566/2021, de 26 de julio, 607/2021, de 15 de septiembre, y 822/2021, de 30 de noviembre, resumen la doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación del art. 512.2 LEC:

    "El art. 512 LEC establece un doble requisito temporal para solicitar la revisión de las sentencias firmes. En primer lugar, la revisión ha de pedirse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende revisar. En segundo lugar, dispone su apartado 2 que, dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido, tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad. Según tiene reiterado esta Sala, el plazo del art. 512.2 LEC es un plazo de naturaleza civil y de caducidad. El carácter autónomo de las demandas de revisión de sentencias firmes lleva consigo que el plazo para su interposición no tenga la naturaleza de plazo procesal, sino de plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el art. 5 del CC ( sentencia n.° 233/2011, de 29 de marzo, recurso de revisión 57/2008).

    "En la Sentencia n.° 171/2010, de 15 de marzo, declaramos: "[...] Como dicen las SSTS de 3 de marzo de 1998, 1 de diciembre de 1999, 16 de junio de 2000 y 26 de septiembre de 2005, 12 de mayo 2006, entre otras muchas, es reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la viabilidad de todo recurso de revisión es el de que el mismo ha de promoverse dentro del plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día reconocimiento de la falsedad, y el referido plazo es de caducidad y, por tanto, no admite causas de interrupción ( SSTS de 25 de mayo de 1992, 15 de septiembre de 1992, 14 de septiembre y 18 de octubre de 1993, 8 de noviembre de 1995, 29 de enero de 1997, entre otras muchas). Siendo así, el mes de agosto se tiene en cuenta como hábil a los efectos del cómputo de aquel plazo de caducidad ( ATS de 26 de septiembre de 2003 y STS de 4 de octubre de 2002), por ser un plazo de caducidad y no de prescripción [...]".

    "En el mismo sentido, la sentencia de la Sala del art. 61 LOPJ, de 22 de septiembre de 2008, afirma: "La jurisprudencia de este Tribunal, y especialmente la jurisprudencia de la Sala Primera, viene, entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, así, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5.1 del CC, y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales ( art. 183 LOPJ) y no alcanza a los plazos de carácter, sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones ( STS 20 oct. 1990 [Sala 1.ª 22 dic. 1989 [Sala 1.ª entre muchas otras)[...]".

    "Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada de esta sala que Incumbe a la parte recurrente en revisión acreditar el cumplimiento del plazo de tres meses, que pruebe con precisión el día concreto ( dies a quo del expresado plazo de caducidad) en que tuvo conocimiento de los documentos nuevos o el fraude (autos de 15 de julio de 2021, rec. 29/2020; de 18 de marzo de 2021, rec. 35/2020).

    "El auto de 30 de mayo de 2008, rec. 6/2008, señala: La determinación de la fecha a partir de la cual se ha de empezar a contar el plazo de los tres meses de caducidad ha de fijarla y demostrarla el recurrente, cosa que aquí, a lo largo la demanda, no hace, y este requisito es exigido con reiteración por la jurisprudencia de la Sala (SSTS 20 de junio de 2001; 2 y 6 de marzo de 2006). En la misma línea la STS de 15 de marzo de 2010, rec. 66/2007".

CUARTO

Desestimación de la revisión

La aplicación de la doctrina de la sala al caso presente determina la desestimación de la demanda, al no quedar acreditado el cumplimiento del plazo de caducidad de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC, prueba que de acuerdo con la jurisprudencia le incumbe a la parte solicitante de revisión.

La fecha determinante para establecer el plazo de revisión de tres meses previsto en el art. 512.2 LEC debe contarse desde que se tuvo conocimiento de los autos o proceso en que no se intervino por causa de no haberse concretado correctamente el domicilio de la demandada en la instancia. En el presente caso en su escrito, la demandante dice que se ha cumplido ese plazo porque cuando presenta la demanda no han transcurrido tres meses "desde la fecha en que se conoció la existencia del expediente judicial".

Lo cierto es que en la demanda se contiene un relato de hechos en el que se omiten datos que constan en las actuaciones. El relato es lo suficientemente ambiguo e impreciso como para que no resulte posible conocer con exactitud cuándo tuvo conocimiento la representación de Notting Hill de que se había seguido el procedimiento a que dio lugar el decreto por el que se ordenaba el lanzamiento. En cualquier caso, a la vista de las actuaciones, debemos concluir que sí tuvo conocimiento del contenido de ese decreto al menos desde que, a solicitud suya se le dio copia del mismo, según consta en la diligencia de ordenación de 2 de junio de 2020. En el decreto expresamente se recoge como antecedente tercero que la demanda de desahucio fue notificada a la demandada a través de edicto fijado en el tablón de anuncios del Juzgado por haber sido infructuosas tanto la práctica del acto de comunicación en el domicilio facilitado en el escrito de la demanda como la realización de averiguación domiciliaria. Es decir, que al menos desde junio de 2020 Notting Hill, que en su demanda de revisión no se refiere a este dato, tuvo conocimiento de que se había seguido contra ella un procedimiento de desahucio en el que fue notificada por edictos.

En la demanda de revisión, la representación de Notting Hill, tras decir que se dictó el decreto de 16 de julio de 2019, cuya rescisión se solicita, y sin explicar cómo y cuándo tuvo conocimiento de ello, literalmente añade que

"resultando extraño a esta parte el hecho de no haber sido notificado por los motivos que más adelante se expondrán, se solicitó en fecha 28 de febrero copia de las actuaciones judiciales, para verificar que se había cumplido escrupulosamente con las actuaciones encaminadas a notificar "fructíferamente" la demanda a mi representado".

Y se dice a continuación:

"En fecha 18 de febrero de 2021 se obtuvo respuesta por parte del juzgado, haciendo entrega del expediente solicitado, y al examinar este, se confirmaron las sospechas, el demandante había omitido comunicar el domicilio del demandado donde podría haber sido localizado de manera fehaciente, ocultando esta información al juez, evitando así cualquier oposición por parte de mi representada en el procedimiento de referencia. Se adjunta copia de la resolución judicial de entrega de las actuaciones y copia de estas como doc. n.º 2 y 3".

El siguiente párrafo de la demanda relata que

"provocó verdadero asombro y admiración a esta parte el lanzamiento decretado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 103 de Madrid, cuando mi representada se enteró de lo que había ocurrido no daba crédito, estaba perpleja y sorprendida de que nadie le hubiera informado, especialmente si se tiene en consideración que ambas partes estaban negociando el pago de la deuda y las condiciones en que el local objeto de aquel procedimiento iba a ser cedido. Es cierto y no resulta controvertido que mi mandante dejó de pagar ciertas mensualidades por motivos personales que no son de interés en el presente, sin embargo, ambas partes estaban en constante comunicación por este asunto y el demandante conocía y podría haber aportado información al juzgado para localizar a mi representada, es más, esta parte entiende que la omisión responde a una actuación intencionada de la actora encaminada a evitar trabas en la consecución de su objetivo, esto es, la obtención rápida y pacífica de un decreto que lanzara a mi principal del local arrendado".

En este relato de hechos, la representación de Notting Hill no dice cómo ni cuándo tuvo conocimiento de la situación, de la existencia del procedimiento y del lanzamiento, previsto inicialmente en el decreto cuya rescisión se solicita para el 9 de septiembre de 2019 y que, tras ser suspendido por problemas del cerrajero para acceder al local, fue señalado para el siguiente día 11 de septiembre de 2019. Prescindiendo de las razones por las que el administrador de Notting Hill no hubiera podido tener conocimiento de todo ello, puesto que en la demanda de revisión no se explican, sí consta en las actuaciones que por escrito de 28 de febrero de 2020 la representación de Notting Hill solicitó "copia del fallo recaído en las presentes actuaciones". Consta también que por diligencia de ordenación de 2 de junio de 2020 se tuvo por personada a la procuradora de Notting Hill en el procedimiento y que, como ya hemos dicho antes, se le dio copia del decreto de 16 de julio de 2019 en el que consta que había sido notificada por edicto al ser infructuosa la comunicación en el domicilio facilitado en el escrito de demanda y la realización de averiguación domiciliaria. Notting Hill volvió a presentar una nueva solicitud en el juzgado, en esta ocasión del testimonio completo de las actuaciones, que obtuvo el 18 de febrero de 2021. La demanda de revisión se interpone el 16 de marzo de 2021 y pretende que se compute el plazo de tres meses del art. 512 LEC desde el 18 de febrero de 2021.

En el presente caso, en atención a las circunstancias, pretender que el plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC se compute desde que se le entregó la copia del testimonio completo equivaldría, en contra de la jurisprudencia de esta sala antes mencionada, a dejar en manos de la recurrente, a su libre disposición, el propio transcurso del plazo fijado por la ley. Ello por cuanto, como se ha dicho, no se explican las razones por las que, conociendo la situación, en el sentido más favorable para la demandante de revisión, al menos desde junio de 2020, Notting Hill permaneció inactiva hasta que el 22 de enero de 2021, transcurridos más de seis meses, solicitó el testimonio completo de las actuaciones.

El plazo de tres meses de caducidad establecido en el art. 512 LEC, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, no es susceptible de interrupción, y su cumplimiento debe quedar debidamente acreditado por el solicitante de revisión, sin que pueda dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disposición del tiempo en que éstos han de cumplirse. En consecuencia, procede en el presente caso, y en atención a todas las circunstancias expuestas, desestimar la demanda de revisión, pues no ha quedado acreditado el cumplimiento del plazo de caducidad de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC.

QUINTO

Costas y depósito

La desestimación de la revisión solicitada determina que deba condenarse en costas a la entidad demandante, que perderá el depósito constituido ( art. 516.2 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar la demanda de revisión interpuesta por Notting Hill S.L. frente al decreto de fecha 16 de julio de 2019, dictado por el Juzgado de 1.ª Instancia n.° 103 de Madrid en el juicio verbal 400/2019.

  2. - Condenar en costas a dicha demandante, que perderá el depósito constituido.

  3. - Devolver las actuaciones del proceso de origen al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, contra la cual no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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