STS, 15 de Junio de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:4904
Número de Recurso4031/1997
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Claudia , DOÑA Elsa , DON Juan Carlos

, DOÑA Gloria , DON Octavio representados por la Procuradora Doña Olga Gutiérrez Alvarez contra el Auto dictado con fecha 18 de febrero de 1.997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1.948/96, sobre traslado de farmacia; siendo parte recurrida DOÑA Marta Y DOÑA Remedios , representadas por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 1.997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA DIJO: Que debemos desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto que acordaba la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada en este recurso".

SEGUNDO

Mediante escrito de 10 de marzo de 1.997 por la representación procesal de Doña Claudia y otros, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra el Auto anterior.

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 12 de marzo de 1.997, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 21 de mayo de 1.997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, en su día, dictar Sentencia revocando el contenido del referenciado Auto y alzando la suspensión acordado y, subsidiariamente, fijando caución suficiente para responder de los daños que la suspensión cause a mis representados.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Luciano Rosch Nadal en representación de Doña Marta y de Doña Remedios .

CUARTO

Mediante Providencia de 16 de enero de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez Alvarez y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Luciano Rosch Nadal en representación de Doña Marta y Doña Remedios presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, en su día, tras la tramitación oportuna, dicte resolución por la que declare la inadmisibilidad delrecurso o, subsidiariamente, lo desestime, y confirme íntegramente el Auto recurrido, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 7 de junio de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega acertadamente la parte recurrida que el recurso de súplica, que con carácter previo al de casación impone el artículo 94.2 de la Ley jurisdiccional cuando se trata de la impugnación de un Auto, se interpuso y admitió extemporáneamente, puesto que reconociendo la misma parte recurrente que el Auto de 13 de noviembre de 1.996 le había sido notificado el día 25, la interposición del recurso de súplica no tuvo lugar hasta el 2 de diciembre siguiente, sexto día hábil posterior, en contravención con lo que dispone el artículo 92.3 de la misma Ley.

Consecuencia de ello, según la recurrida, será la improcedencia de haber considerado la súplica interpuesta, tal como se denunció efectivamente al oponerse a la misma ante el Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, e igualmente la improcedencia de tener por preparado el recurso de casación contra el Auto resolutorio de la súplica de 18 de febrero de 1.997 que ahora se examina.

SEGUNDO

La Ley de 27 de diciembre de 1.956 en su última redacción (artículo 121) considera improrrogables los plazos procesales, improrrogabilidad que ha de reputarse absoluta y sin fisuras cuando de la preparación o interposición de los recursos se refiere, y sin que de esta regla general quede exceptuado el recurso de súplica, según se reconoce en Sentencia de esta misma Sala de 4 de octubre de

1.999 y Autos de 25 de noviembre de 1.992 y 17 de septiembre de 1.999.

Habiendo sido extemporáneamente interpuesto el recurso de súplica, que ha de preceder necesariamente al de casación, contra el Auto que acordó la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo que constituye el tema del procedimiento, el recurso de casación posteriormente preparado e interpuesto no cumple con las exigencias legales de los artículos 94.2 y 92.3, y en consecuencia es procedente acordar su inadmisibilidad por incurrir en las previsiones del artículo 100.2.a); inadmisibilidad que ha de transformarse en este trámite en motivo de desestimación, sin perjuicio que, desde un punto de vista meramente hipotético, tampoco podrían apreciarse las infracciones denunciadas en la resolución recurrida.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente, según el artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra el Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 18 de febrero de 1.997, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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