SAP Madrid 235/2010, 13 de Julio de 2010

PonentePALOMA PEREDA RIAZA
ECLIES:APM:2010:14099
Número de Recurso6/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución235/2010
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 30

Rollo: P.O. 6/2010

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 50 DE MADRID

Proc. Origen: SUMARIO Nº 6/2009

SENTENCIA Nº 235/2010

Magistrados de la Sección 30ª

PRESIDENTA:

Dª Mª PILAR OLIVÁN LACASTA

MAGISTRADOS:

D. EDUARDO CRUZ TORRES

Dª PALOMA PEREDA RIAZA (Ponente)

En Madrid, a 13 de julio de 2010

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Trigésima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 6/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, y seguida por el trámite de Procedimiento Ordinario por un delito de agresión sexual y un delito de robo con intimidación, contra el procesado Donato, mayor de edad, nacido el día 2 de abril de 1987 en (Tetuán) Marruecos, hijo de Abdelaziz y de Minana, con NIE NUM000, sin antecedentes penales computables y en situación de prisión provisional por esta causa, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal y el referido acusado representado por la Procuradora Dª Cristina Herguedas Pastor y defendido por el Letrado D. Francisco Ariza Brugarolas.

Ha sido ponente la Sra. Magistrada Dª PALOMA PEREDA RIAZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242.2 del CP y un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 180.1.5ª del CP, delitos de los que consideró responsable en concepto de autor al procesado, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando por el delito de robo la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y por el delito de agresión sexual la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, costas, y a que indemnice a Manuela en la cantidad de 3.000 euros por los perjuicios ocasionados.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Fiscal y por considerar que su defendido no era autor de los delitos imputados, solicitó su libre absolución.

TERCERO

El juicio oral se ha celebrado el día 7 de julio de 2010, acordándose la libertad del acusado mediante Auto de 8 de julio de 2010 .

HECHOS PROBADOS

El acusado en el presente procedimiento es Donato, mayor e edad y sin antecedentes penales computables.

Sobre las 2,30 horas del día 29 de diciembre de 2005, Manuela regresaba a su domicilio cuando en la c/ Pensamiento fue abordada por un individuo, que le mostró una navaja y le exigió la entrega de los efectos que llevara, apoderándose así de dos teléfonos móviles, una cámara de fotos, un abono transportes y un cargador de móvil. Tras ello, le dijo que le besara y la giró contra él para intentar bajarle los pantalones, y le introdujo la mano por debajo de la camisa, rompiéndole el sujetador, acariciándole los pechos, cesando en esta conducta cuando ella le advirtió que su padre iba a bajar a buscarla porque le había llamado por teléfono.

Como consecuencia de estos hechos, Manuela sufrió una crisis de ansiedad para cuya sanidad sólo necesitó de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 12 días.

Los efectos sustraídos han sido tasados en 491 euros.

No se ha acreditado la participación del acusado en los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242.2 del CP por el apoderamiento de los efectos de la víctima utilizando el autor una navaja para lograr su propósito, y un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 180.1.5ª del CP, por el ataque a la integridad sexual de la víctima, cometido al besar a ésta e introducirle la mano bajo la ropa, tocándole el pecho, al tiempo que continuaba portando la navaja, calificación de los hechos que no ha sido impugnada.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la autoría de tales hechos, se ha de recordar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, derecho fundamental que vincula a todos los poderes y que resulta de aplicación directa, es también una regla de juicio que debe ser aplicada en el momento de dictar sentencia. En virtud de este significado del derecho fundamental, incumbe a quien acusa aportar las pruebas destructoras de aquella presunción iuris tantum, pues es la inocencia la que se presume como cierta hasta que no se demuestre lo contrario (STC 124/1983, de 21 de diciembre ). Se trata pues, como recuerda la STS 2073/2007, de 25 abril, de un derecho que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. Ahora bien, su carácter de interinidad o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos: el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba; y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. La prueba de cargo, además, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de la condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, y a la participación en dichos hechos del acusado, lo que constituye el ámbito propio de este derecho fundamental (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993, 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997 ).

Junto a este derecho fundamental de presunción de inocencia, que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero), contamos con la regla in dubio pro reo, que pertenece al momento de valoración de la prueba y que juzgar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de que se trate (STC 44/1989, de 20 de...

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