ATS, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2010, en el procedimiento nº 604/09 seguido a instancia de D. Abilio contra THE PHONE HOUSE SPAIN SLU, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 19 de mayo de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2011 se formalizó por la Letrada Dª María del Pilar Sierra Izquierdo en nombre y representación de THE PHONE HOUSE SPAIN, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal como se deduce del examen de las sentencias comparadas que a continuación se realiza.

Consta entre los hechos probados de la sentencia recurrida, que la relación de trabajo de una empleada de The Phone House Spain SLU se ha venido rigiendo por el Convenio Colectivo Provincial de Comercio de Málaga publicado en Bopma el 6 de septiembre de 2007, aunque este hecho es eliminado en Suplicación de la resolución impugnada. En instancia se estima la demanda de la trabajadora de abonarle unas diferencias salarias devengadas durante el año 2008, más el 10% en concepto de recargo por mora. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación de la empresa demandada. Alega la parte recurrente que debe aplicarse a la relación aboral existente entre las partes el Convenio Colectivo de Comercio de Madrid y no el de Málaga, ya que la empresa tiene su domicilio en Madrid, las partes acordaron en el contrato de trabajo someterse al referido convenio y el mismo establece en cómputo global condiciones más beneficiosas para los trabajadores. La Sala de Suplicación afirma la procedencia de la aplicación del Convenio Colectivo de Málaga, puesto que los convenios colectivos cuya aplicación se discute fijan su ámbito de aplicación atendiendo al criterio del lugar donde efectivamente se realice la prestación de servicios. Considera la Sala que esto no puede quedar desvirtuado por el hecho de que las partes señalasen en el contrato otro convenio como el aplicable, lo que solo es eficaz cuando no existe un convenio aplicable. Tampoco entiende que pueda sostenerse que ello es contrario al principio de unidad de empresa, puesto que la finalidad de unificar el régimen se puede conseguir mediante un convenio de empresa.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la empresa planteando dos motivos.

El primer motivo tiene por contenido el sometimiento de las partes del contrato al convenio colectivo de Madrid y su justificación por su carácter más beneficioso y por el principio de unidad de empresa. Para fundamentar este motivo aporta como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de 14 de enero de 1999 (rec. 97/1999 ). Consta en los hechos probados de esta sentencia que la empresa recurrente tiene su sede en Málaga y los dos contratos que suscribió con una trabajadora se firmaron en dicha ciudad, sin que en estas fechas la empresa tuviera, a efectos de seguridad social, abierto ningún centro de trabajo en Almería. La empresa no ha pagado las diferencias salariales que le correspondía según el convenio colectivo de Málaga, que establece retribuciones superiores al de Almería. Se desestima el recurso de Suplicación que se interpone contra la sentencia de instancia, que estima la demanda de la trabajadora condenando a pagar las cantidades adeudadas por la empresa. Afirma la Sala de Suplicación que teniendo la empresa varios centros de trabajo en distintas provincias, en base al principio de unidad de empresa, el convenio colectivo de aplicación para todos los trabajadores de la misma ha de ser el del comercio de Málaga y provincia, so pena de procurar situaciones discriminatorias entre los distintos trabajadores de la empresa al realizar el mismo trabajo, y variar en cambio su salario en función de la provincia en la que presten servicios, siendo claro que debe evitarse dentro de la misma el tratamiento desigual.

De un juicio comparativo entre las sentencia recurrida y de contraste se deduce la falta de concurrencia de las identidades del artículo 217 LPL . En la sentencia de contraste la cuestión litigiosa radica en que la trabajadora no ha prestado sus servicios donde firmó los contratos, Almería y Málaga respectivamente, y la trabajadora pretende que se le abonen las retribuciones prestadas en el convenio colectivo de Málaga por ser superiores. En la sentencia recurrida lo que se debate es si tiene virtualidad el pacto contractual de sometimiento a un convenio colectivo, que no es el del lugar donde efectivamente se realizaron los servicios laborales, sino donde la empresa tiene su sede principal. No coinciden ni los hechos del supuesto de hecho ni las pretensiones de las partes recurrentes.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso, plantea la parte la desestimación en el recurso de suplicación de la pretensión de compensación y absorción, sobre la afirmación de que no consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que el actor haya percibido cantidades superiores a las previstas en el Convenio de Málaga, sin que se haya intentado introducir este motivo en virtud de lo establecido en el art. 191 b) LPL . Siendo esto así, no puede ahora en sede de casación para unificación de doctrina intentarse el enjuiciamiento de esta materia, que resulta en realidad una pretensión de nueva valoración de la prueba. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación" (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007 (R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas y en que las cuestiones litigiosas pudieran entenderse coincidentes pese a las divergencias apreciadas por la Sala, pero todo ello sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Pilar Sierra Izquierdo, en nombre y representación de THE PHONE HOUSE SPAIN, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 19 de mayo de 2011, en el recurso de suplicación número 2152/10, interpuesto por THE PHONE HOUSE SPAIN, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga de fecha 30 de junio de 2010, en el procedimiento nº 604/09 seguido a instancia de D. Abilio contra THE PHONE HOUSE SPAIN SLU, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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