STSJ Andalucía 1402/2022, 15 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1402/2022
Fecha15 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍACON SEDE EN GRANADASALA DE LO SOCIAL

MROSENT. NÚM. 1402/22

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS En la ciudad de Granada, a quince de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 327/22, interpuesto por Constantino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 15 de noviembre de 2021, en Autos núm. 536/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Constantino en reclamación sobre DESPIDO, contra PROYECTOS MÓVILES SANTA CLARA S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba la procedencia del despido con fecha efectos 01/06/21, convalidando la decisión extintiva de la empresa desde la referida fecha, absolviendo a ésta del resto de pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- D. Constantino, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada desde el 28/10/2010 con la categoría profesional de promotor con aplicación convenio de comercio de Madrid. El actor percibía sus retribuciones, mensualmente, mediante transferencia bancaria. Con fecha 16.04.2021 la demandada comunicó su intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo que afectaría a los centros de trabajo de la empresa sitos en los centros comerciales El Corte Inglés de Sevilla, Málaga, Granada, Huelva, Tenerife, Las Palmas de Gran Canaria y Madrid, siendo el actor uno de los trabajadores afectados. Posteriormente, con fecha 03.05.2021 se comunicó el inicio del período de consultas. El período de consultas f‌inalizó con fecha 18.05.2021 mediante acuerdo, obligándose la demandada a abonar una indemnización por despido ascendente a 27 días por año trabajo, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año y con un máximo de doce mensualidades. Con fecha 18.05.2021 se notif‌icó al actor, individualmente, su despido, con efectos desde el 01.06.2021. SEGUNDO.- La parte actora no es representante legal de los trabajadores ni está af‌iliado a ningún sindicato. TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Constantino, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la parte actora contra la sentencia que desestima la demanda impugnatoria de despido objetivo que declara procedente. Las razones que expone al juzgadora estriban en: "...La parte demandante ejercita acción de despido improcedente por considerar que no se han cumplido los requisitos formales respecto a la puesta a disposición del actor de la indemnización de 27 días por año, al haberse abonado la cuantía de 12.027,13€, considerando que la misma dif‌iere de la que le correspondería de ser calif‌icado en categoría profesional de dependiente especializado grupo 3 que sería de 16.753,95€ o la de asesor de ventas que sería de 15.425,64€, siendo además la carta de despido insuf‌iciente y genérica, y las causas no son ciertas. Aduce el actor que la categoría profesional del actor no es la que ha desempeñado en la empresa como promotor y que el convenio colectivo de aplicación debe ser el de comercio de Granada, siendo por tanto el salario del actor el de 58,65€. La demandada se encuentra conforme con la antigüedad del actor, fecha de extinción de la relación laboral, considerando que el salario que solicita en demanda no es el del actor que teniendo en cuenta las 12 últimas nóminas es de 1.264,02€ al mes, y por tanto 42,13€ al día. Por la demandada se alega una modif‌icación sustancial del actor de la demanda puesto que en el acto de la vista introduce hechos nuevos referentes a la categoría del actor y diferencias salariales respecto a dicha diferente categoría. Dichas alegaciones de la demandada han de ser estimadas puesto que como expone en al acto de la vista el actor introduce un nuevo petitum objeto de otro procedimiento diferente al presente que se circunscribe a declarar la procedencia o improcedencia del despido, debiendo reclamar por tanto la diferente categoría que plantea y las diferencias salariales derivado de ello en un procedimiento diferentes a éste. Señalar que los hechos declarados probados se han deducido de la documental obrante en autos, de las declaraciones de las partes en el acto del Juicio, como se pasará a valorar seguidamente al analizar los hechos controvertidos. Los hechos controvertidos son: 1.- La procedencia o no del despido realizada al actor en fecha 18 de mayo de 2021, con efecto de 1 de Junio de 2021. 2.- Si la indemnización del actor se corresponde con su salario o existe error inexcusable por parte de la empresa. Debe af‌irmarse que concurren los requisitos de forma exigidos legal y jurisprudencialmente para declarar la procedencia del despido, como se pasa a analizar. La carta de despido que el actor recibe es la siguiente: "Zamora, a 18 de Mayo de 2021. Estimada Sr.: Por medio de la presente la Dirección de la Empresa se ve en la necesidad de comunicarle la extinción del contrato de trabajo que mantenemos con Ud. desde el 28/10/2010, por causas objetivas, al amparo del artículo 52. c) en relación con el 51.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Dicha decisión ha tenido que ser adoptada por causas organizativas derivadas de la rescisión del contrato que vinculaba a Orange Espagne S.A.U y El Corte Inglés, S.A., conocida por Proyectos Móviles Santa Clara, S.L (Distribuidor Orange) en fecha 14/04/2021, y que afecta a los centros sitos en Centro Comercial El Corte Inglés Plaza Duque, Nervión, Andalucía y Marbella, San Juan de Aznalfarache, Huelva, Arabial, Genil, Costa Mijas, Tres de Mayo y Mesa y López, sitos en las provincias de Sevilla, Málaga, Huelva, Granada, Santa Cruz de Tenerife, Las Palmas de Gran Canaria y Madrid. El cierre de dichos centros de trabajo impide que se pueda proseguir la actividad en dichas localidades, al carecer de instalaciones externas al propio centro comercial, en las que se disponga de vacantes. Dicha medida implica, lamentablemente, el cierre del punto de venta en el que viene prestando servicios, por lo que el día 1/06/2021 será el último día en el que prestará servicios para esta Empresa. Por todo ello, y según lo establecido en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, ponemos a su disposición la indemnización de 12.027,13 euros, resultante de aplicar el módulo de cálculo de 27 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Igualmente, pondremos a su disposición a fecha 01/06/2021, la liquidación, saldo y f‌iniquito que en dicha fecha le corresponda. La empresa, conforme a lo establecido en el art. 53.2 del Estatuto de los Trabajadores, le informa que durante el periodo comprendido entre la recepción de la presente y la fecha efectiva del despido Ud. dispondrá de una licencia de seis horas semanales con el f‌in de buscar nuevo empleo, sin la pérdida de retribución. Agradeciéndole de antemano su colaboración en el desempeño de las funciones ejercidas hasta ahora, le rogamos f‌irme la presente a los efectos de darse por notif‌icado y aceptando el contenido de la misma. Atentamente le saluda", -En primer lugar, concurre la razón de fondo de lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, y es que la empresa deja clara la causa por la que la empresa sin esperarlo deja de prestar los servicios en los puntos de venta en los que venía haciéndolo por orden de la empresa francesa Orange en diversas localidades, entre ellas en la que el actor presta su servicio. Dicha decisión es tomada con efectos de 14 de abril de 2021 por la empresa francesa que tiene contratados los servicios de Orange con la demandada, no por la demandada, quien ha quedado acreditado que no era conocedora de este hecho puesto que no se hubiera afrontado a f‌inales de 2020 y principios del 2021 una inversión en las instalaciones para actualizarlas, puesto que no hubiera tenido sentido. De éstos hechos fue conocedor directo el actor, quien fue parte de la comisión representativa de donde se formaliza el acuerdo con los trabajadores de fecha 18 de mayo de 2021, comisión en la que se abordaron las causas de los despidos colectivos que había que afrontar, así como las indemnizaciones pactadas en el acuerdo con los trabajadores. Queda por tanto acreditadas las causas que f‌inalizan en los despidos colectivos que se ref‌lejan en el acuerdo con su correspondiente indemnización, puesto que la causa es ajena a la empresa demandada, derivada de una decisión de la empresa que le tiene

contratados los puntos de venta de los que se prescinde desde el 14 de abril de 2021, lo que hace un efecto cascada que deviene en la necesidad de rescindir los contratos del personal que lleva a cabo sus servicios en dichos puntos de venta. - En relación a los requisitos formales, se cumple la comunicación escrita al trabajador...

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