STS 409/2006, 13 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución409/2006
Fecha13 Abril 2006

CARLOS GRANADOS PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Ignacio y EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que condenó al acusado, por un delito de violencia habitual en el ámbito familiar y una falta de lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Moreno Díaz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 6 de Granollers, instruyó sumario con el número 1 de 2002, contra Ignacio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Sexta, con fecha 22 de febrero de 2005, dictó sentencia , que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: El procesado, Ignacio, de nacionalidad marroquí, residiendo legalmente en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio en Marruecos en fecha 23 de agosto de 2000 con Valentina, permaneciendo ésta en su país, llegando a España el 18 de enero de 2002, pasando a convivir con su esposo en la localidad de Les Franqueses del Valles (Barcelona), CALLE000 número NUM000, piso NUM001, puerta NUM002.

Apenas iniciada la convivencia, el procesado de forma continuada empezó a ridiculizar el comportamiento de su esposa, dirigiéndose a ella a gritos, menosprecios, tirando objetos al suelo, creando una situación de miedo y temor en Doña Valentina, lo que se veía agravado por el hecho de que acababa de llegar de su país de origen, sin familia consanguínea, salvo un primo y con escaso conocimiento del idioma español; igualmente Doña Valentina se veía menospreciada en cuanto a los cuidados que requería debido a su estado de salud, por efectos de la vesícula, negándose su esposo a acompañarla al Hospital.

En una de las múltiples discusiones, el procesado cogió el móvil de la señora Valentina tirándolo contra el suelo y desmontándolo.

Como consecuencia de estos hechos, Doña Valentina sufrió lesiones que consistieron en condritis derecha en hipocondrio y estrés postraumático, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, requiriendo para su sanidad de un periodo de quince días, durante los cuales no estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, restándole como secuela una neurosis postraumática.

En días anteriores al 12 de marzo de 2002, el procesado se fue a trabajar cerrando la puerta del domicilio desde fuera, sin que conste que no existiesen otros juegos de llave en el interior del domicilio, teniendo la señora Valentina posibilidad de comunicarse vía telefónica con sus familiares y vía personal con sus vecinos a través del patio de luces, el cual era accesible igualmente desde las ventanas del domicilio ocupado por la señora Valentina, contactando finalmente telefónicamente con un primo suyo que llamó a la Policía Local de Les Franqueses quien mandó a los Bomberos forzar la puerta del domicilio.

No consta probado que en una ocasión, el procesado, para mantener relaciones sexuales con la señora Valentina, la obligase a ello, llegándola a morder en un brazo, para posteriormente penetrarla vaginalmente

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos ABSOLVER al procesado Ignacio como autor responsable de un delito de detención ilegal y de un delito de agresión sexual de los que venía siendo acusado.

Que debemos CONDENAR al acusado Ignacio como autor responsable de UN DELITO DE VIOLENCIA HABITUAL EN EL AMBITO FAMILIAR y de UNA FALTA DE LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, por el delito de violencia doméstica, DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN y, por la falta de lesiones, MULTA DE DOS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 12 EUROS, así como a la pena, por todas las infracciones, de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a Doña Valentina, en cualquier lugar en que ésta pudiere hallarse, así como a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a mil metros, por tiempo de 5 años, el cual se computará desde que el condenado deje de cumplir la pena privativa de libertad, teniendo en cuenta que también formaran parte de ese lapso, el tiempo de libertad de los posibles permisos o beneficios que pueda disfrutar el condenado y que impliquen una esporádica salida de prisión, así como la prohibición de comunicarse con ella bien sea de forma personal, por teléfono, correo o por cualquier otro medio durante el mismo periodo de tiempo.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a Doña Valentina, por los daños y perjuicios causados, en la cantidad de 4.630 euros.

Igualmente se impone al procesado la obligación de pagar dos cuartas partes de las costas procesales causadas, declarándose de oficio el resto de las mismas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Ignacio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2 LECrim . por error en la prueba que resulta de documentos unidos a las actuaciones sin que hayan sido desvirtuados por otras pruebas.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECrim . por inadecuada aplicación del art. 153 CP .

TERCERO

Al amparo del art. 24.2 CE . relativo a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la impugnación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día treinta de marzo de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 LECrim . por error en la apreciación de la prueba que resulta de documentos unidos a las actuaciones sin que hayan sido desvirtuados por otras pruebas y que ponen en duda la credibilidad de la denunciante Rabia Bakali si y consecuentemente demuestran que el recurrente Ignacio en ningún momento tuvo actitud alguna de violencia, vejación o falta de respeto hacia aquella.

El motivo debe ser desestimado.

Debemos recordar que por la vía del art. 849.2 LECrim . sólo se pueden combatir los errores fácticos y no los errores jurídicos que se entienden cometidos por la sentencia en la interpretación de los hechos.

Por ello el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim . se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim . que a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Ahora bien, la doctrina de esta Sala ( SSTS. 6.6.2002 y 5.4.99 ) viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entro otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento (STS. 28.5.99 ).

Por ello esta vía casacional, recuerda la STS. 1952/2002 de 26.11 , es la única que permite la revisión de los hechos por el Tribunal de Casación. De ahí que el error de hecho sólo pueda prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la practica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim . como expone la S.T.S. de 14/10/99 , lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por si mismo, es decir, directamente y por su propia y "literosuficiente" capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de Casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la práctica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de Casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.

En síntesis, como también señala la S.T.S. de 19/04/02 , la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECrim . consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

Consecuentemente es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo ( STS. 21.11.96, 11.11.97, 24.7.98 ).

Igualmente ha de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del "factum" que no es un fin en si mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

En el caso presente, la parte recurrente señala como "documentos" a estos efectos: -el presentado en fase instructora (folios 416 a 425) consistente en la demanda que con fecha 22.9.2003 presentó la denunciante Doña. Valentina ante el Juzgado de primera Instancia de Tánger y en la que afirma que "tras reconocer la realidad de la celebración del matrimonio por el rito islámico en fecha 23.8.2000 denuncia que, Ignacio abandonó la casa conyugal en dirección a España, sin dejar señas, tras haberla pegado, sin proporcionarle mediación alguna y sin dejarle ninguna pensión", por lo que tomando en consideración la fecha en que sucedieron los hechos que constituyen el eje de esta causa, 12.3.2002, en relación a la fecha en que Valentina interpuso, por medio de letrado, la demanda a que se ha hecho referencia, 22.9.2003, resulta obvio y quedan puestas de manifiesto las insalvables e inverosímiles contradicciones en que incurre la Sra. Valentina y la mínima credibilidad y verosimilitud en las acusaciones vertidas contra su esposo.

- El contenido de las diversas manifestaciones prestadas por la Sra. Valentina a lo largo del proceso, tanto en fase de instrucción como en fase del plenario, que evidencian y ponen de manifiesta, la ausencia absoluta de la más mínima consistencia y solidez para permitir que en las mismas se sustenten las imputaciones dirigidas contra el recurrente, y por tanto, que permitan sustentar su condena.

- Las declaraciones prestadas por Jesus Miguel (folio 10), familiar de la Sra. Valentina (folios 77 y 78), Germán (folios 79 a 82), Vicente, Sonia y Encarna, estos últimos vecinos del inmueble colindante con los implicados en el presente proceso, y María Rosa amiga intima de la Sra. Valentina, que acreditan y constatan la ausencia absoluta de maltrato, vejación o falta de respeto por parte del recurrente hacia su esposa.

- El Dictamen pericial médico emitido por el Forense Sr. Antonio, en fecha 15.3.2002 (folio 42) - fecha próxima a la intervención policial- y que fue ratificado en el plenario, quien afirma y ratifica que la reconocida, Sra. Valentina, no presentaba ninguna lesión ni signo externo para evaluar.

  1. Ahora bien el primer documento es interpretado de forma parcial por el recurrente y considerado en su conjunto, en el que se relata todas las vicisitudes que le habían sucedido a la Sra. Valentina, con respecto a su esposo en el tiempo que convivió con él en España, que culminó con los hechos del día 12.3.2003, no acredita error ni contradicción alguna reiterando lo que ha sido objeto de la presente causa, siendo especialmente significativo el relato de hechos que se contiene en el folio 419.

  2. Con relación a las propias declaraciones de la perjudicada en las distintas fases del proceso y las de los testigos que cita con la finalidad de probar esa ausencia de maltrato, no son verdaderos documentos a efectos casaciones, ya que no lo son los documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia, SSTS. 26.3.2001 y 3.12.2001 ). No de otra forma decíamos en la STS. 55/2005 de 15.2 ""ni las declaraciones de testigos efectuadas en la instrucción ni las que tienen lugar en el juicio oral, transcritas en la correspondiente acta, tiene la virtualidad documental a los efectos de la casación prevista en el art. 849.2 LECrim . En realidad, las declaraciones de los testigos requieren para su valoración, salvo supuestos excepcionales de prueba anticipada, de la percepción por el Tribunal en el momento del juicio, pues solo entonces podrá éste formar su necesaria convicción sobre los hechos, de acuerdo con el art. 741 LECrim . Y lo visto y oído por el Tribunal de instancia está fuera del recurso y no puede ser contradicho en casación con apoyo en el acta del juicio. Esta sólo reproduce lo que el Secretario Judicial ha podido transcribir, sirviendo de documento público en el que constan las pruebas practicadas y los resultados de las mismas que el depositario de la fe pública estima pertinente hacer constar. Pero, estas constancias no reemplazan la percepción de la prueba de los jueces, que es la única que puede determinar los hechos probados. El contenido de lo declarado por los testigos, peritos y acusados, así como la credibilidad de sus manifestaciones por estas razones son completamente ajenas, como cuestiones de hecho, al recurso de casación" (SSTS. 26.2.2001. y 22.5.2003 ).

    Criterio éste firmemente asentado en la jurisprudencia, así por ejemplo S. 1075/2004, con cita de las SS. 15.3.91, 12.11.92, 1.4.96 , señala que este documente transcribe con las deficiencias inherentes al procedimiento empleado, lo sucedido en las sesiones celebradas en audiencia pública y contradictoria, y sirve para dar fe, si bien fragmentariamente, del contenido de las declaraciones del procesado, testigos y peritos comparecientes, así como de cualquier incidencia que surja durante las sesiones, pero no por ello las pruebas pierden su verdadera y primitiva naturaleza procesal, no transformándose en prueba documental que sirva para acreditar el error del juzgador, y la STS. 1866/2000 de 5.12 , que precisa que "incurre la parte recurrente en el común error de olvidar que es al Tribunal sentenciador, - y no a las partes, ni al Tribunal de alzada, ni tampoco al Secretario Judicial - a quien compete valorar con inmediación la prueba testifical que se desarrolla en su presencia, constituyendo el acta únicamente un sucinto resumen que da cuenta de lo más relevante ocurrido durante el juicio oral pero que ni es, ni pretende ser legalmente (art. 743 LECrim ), un reflejo completo de las declaraciones testificales, las cuales se emiten y valoran en directo conforme al principio de inmediación que rige, hasta la fecha, en nuestro ordenamiento procesal penal (ver SS. 446/98 de 28.3 y 219/96 de 1.4 entre otras).

  3. Y con respecto al informe pericial, también se considera por el Tribunal Supremo que no constituyen documentos a estos efectos la prueba pericial, pues se trata de una prueba personal y no documental, aunque aparezca documentada, a efectos de constancia. Ahora bien, excepcionalmente se les reconoce este carácter cuando existiendo un único informe o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existen otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente trascendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2; 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3 y 417/2004 de 29.3 ). Así pues, la excepción requiere que él o los dictámenes periciales sean coincidentes respecto de una cuestión sobre la que no exista otra forma de probarla y que, sin embargo, el Tribunal sin una justificación razonable se haya apartado de lo indicado en el dictamen pericial. Ahora bien, aunque, como dijimos, en ciertos casos un informe pericial pueda ser considerado documento a los efectos del art. 849.2 LECrim . "sin embargo, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a estos efectos del art. 849.2 LECrim . No lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando, aquí ocurrió, esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si, como hemos dicho, en definitiva la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de la norma del art. 849.2 LECrim ., en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio (SSTS. 275/2004 de 5.3 y 768/2004 de 18.6 ). Pero no debe confundirse este supuesto excepcional con la valoración que el Tribunal hace de la prueba pericial, pues, como indica la STS. 1572/2000 de 17.10 . "El Tribunal ha valorado una pluralidad de informes, incluidas las matizaciones realizadas por el perito en el acto del juicio oral, obteniendo racionalmente su convicción... por lo que nos encontramos ante un ejercicio razonable de las facultades valorativas del Tribunal de instancia no cuestionables a través de este cauce casacional".

    No otra cosa sucede en el caso presente en el que la sentencia de instancia, Fundamento Jurídico cuarto, tiene en cuenta y valora otro informe del médico forense Sr. Jose Pedro, de fecha 6.6.2002 (folio 208), en el que se hace consta que Rabiaa sufrió lesiones consistente en condritis derecha en hipocondrio y estrés postraumático, que curaron a los quince días con una primera asistencia, sin necesidad de tratamiento medido o quirúrgico, precisando el indicado forense que dichas lesiones son conocidas por este forense por estar reflejadas en informes médicos, en este sentido informe de la psicóloga Sra. Amelia (folios 206 y 207), en relación a la neurosis postraumática.

    El motivo, consecuentemente, debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 849.1 LECrim . por inadecuada aplicación del art. 153 CP ., dado que no concurre el requisito de la "habitualidad" que por la jurisprudencia de esta Sala ha sido definido en base a cuatro datos: pluralidad de actos; proximidad temporal; siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar; e independencia de que tales actos hayan sido o no enjuiciados anteriormente.

El motivo ha sido indebidamente planteado por el recurrente ya que la vía del art. 849.1 LECrim . obliga a mantener sin alteraciones el hecho probado, sin que pueda pretenderse una modificación del mismo que ha de aceptarse tal cual está en la sentencia de instancia. Aquí no se denuncian errores de hecho sino de derecho, esto es, una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado dela sentencia. De ahí que tratándose de un motivo basado en el art. 849.1 LECrim . los hechos probados han de ser respetados en su integridad, pues ha de fundarse en que en la sentencia los juzgadores de instancia aplicaron incorrectamente el derecho, pues realizaron una indebida subsunción o, además de ser indebida la subsunción dejaron de realizar la correcta o realizaron una interpretación equivocada o, en su caso de absolución, por falta de aplicación del precepto penal correspondiente.

Pues bien, en el relato histórico se refiere que "apenas iniciada la convivencia, el procesado de forma continuada empezó a ridiculizar el comportamiento de la esposa, dirigiéndose a ella a gritos, menosprecios, tirando objetos al suelo, cuando una situación de miedo y temor a Doña. Valentina, lo que se veía agravado por el hecho de que acababa de llegar de su país de origen, sin familia consanguínea, salvo un primo y con escaso conocimiento del idioma español; igualmente Doña. Valentina se veía menos preciada en cuanto a los cuidados que requería debido a su salud, por efectos de la vesícula, negándose su esposo a acompañarla al Hospital "..... E igualmente, aun cuando en las sentencias, en principio, deben constar los hechos en el apartado correspondiente descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica, esta Sala ha aceptado en ocasiones que los Fundamentos Jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado ( SSTS. 209/2003 de 12.2 y 302/2003 de 27.2 ), aunque también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena (STS. 1369/2003 de 21.10 ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales, pues bien en este sentido el Fundamento de Derecho tercero, in fine, completando el factum con elementos de esta naturaleza destaca que es "relevante la intensidad en dicho trato en comparación con el corto tiempo convivido (dos meses) pudiendo concluirse en que la víctima vive en un estado de agresión permanente".

CUARTO

Incólume el anterior relato fáctico, el motivo del recurso no puede prosperar.

En efecto, como decíamos en las SSTS. 1159/2005 y 261/2005 de 28.2 : En efecto la situación muy grave, intolerable, en que se encuentran las personas más débiles del hogar frente a quienes ejercen habitualmente violencia física -también la psíquica debe contar- fue puesta de relieve por todos los sectores sociales, motivando que la L.O. 3/89 con propósito merecedor de todas las alabanzas creara un tipo penal en el capítulo de las lesiones, art. 425, para castigar "al que habitualmente y con cualquier fin, ejerza violencia física sobre su cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad, "recogiendo en la Exposición de Motivos de esta Ley que se justifica la reforma" al responder a la deficiente protección de los miembros más débiles del grupo familiar frente a conductas sistemáticas más agresivas de otros miembros del mismo, sancionando los malos tratos ejercidos sobre el cónyuge cuando a pesar de no integrar individualmente consideradas más que una sucesión de faltas se produce de un modo habitual".

El nuevo Código Penal de 1995 en su art. 153 con el mismo buen propósito ya referido de la reforma de 1989 mantiene la figura penal con algunas mejoras técnicas y un endurecimiento de la penalidad "el que habitualmente ejerce violencia física sobre su cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o sobre los hijos propios o del cónyuge conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivieran o que se hallen sujetos a la potestad, tutela o curatela, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, en cada caso, se causare.

Este artículo fue modificado por las Leyes Orgánicas 11 y 14/ 99 de 30 de abril y de 9 de junio de modificación del C.P . en materia de protección a las víctimas de malos tratos, con el confesado propósito de mejorar el tipo penal otorgando una mayor y mejor protección a las víctimas - Exposición de Motivos - ha introducido diversas reformas tanto en el C.P. como en la L.E.Cr. con posterioridad a la fecha de los hechos por LO. 11/2003 de 29.9, integrándolo en el art. 173.2 y 3 .

Por lo que se refiere al tipo del art. 153 estas son:

  1. El sujeto pasivo ha de guardar una relación especial con el agente -que puede ser tanto hombre como mujer- y amplia el mismo: así en relación a la convivencia derivada del matrimonio o relación de afectividad análoga, amplia el tipo a aquellas supuestos en que haya desaparecido el vinculo matrimonial o la convivencia more uxorio al tiempo de producirse la agresión, ya que el tipo penal anterior descansaba sobre una situación de presente. Ahora el tipo abarca situaciones en que la convivencia ya no existe, pero la agresión se produce en contemplación a aquella, los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela acogimiento o guarda de hecho o de derecho de uno u otro.

  2. Se amplía la acción típica, que inicialmente quedaba reducida a la física y ahora se extiende también a la violencia psíquica.

  3. Se da una definición legal de habitualidad que se vértebra alrededor de cuatro datos: pluralidad de actos, proximidad temporal, pluralidad de sujeto pasivo siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar y, finalmente, independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior, la habitualidad, término de clara raíz criminología viene a constituirse en el elemento definidor del tipo y aparece definido por la concurrencia de los elementos citados que deben ser tenidos en cuenta por el Juez para alcanzar el juicio de certeza en cada caso sobre su concurrencia o no, por ello es concepto necesitado, como casi todos los jurídicos, de la interpretación judicial individualizada.

Como conclusión de este breve resumen legislativo puede afirmarse que el delito de maltrato familiar del art. 153 es un aliud y un plus distinto de los concretos actos de agresión, y lo es, precisamente, a partir de la vigencia del nuevo C.P.

En efecto, es preciso abordar el delito de maltrato familiar desde una perspectiva estrictamente constitucional; a pesar de su ubicación sistemática dentro del título III del C.P., relativo a las lesiones, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, art. 10, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos y degradantes - art. 15 - y en el derecho a la seguridad - art. 17 - quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y protección integral de los hijos del art. 39.

Coherentemente con este enfoque, el delito que comentamos debe ser abordado como un problema social de primera magnitud y no solo como un mero problema que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal en cuanto represiva es necesaria, pero a su vez debe estar complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y también de resocialización de estas y de las propias víctimas.

Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor, y libertad presidido por el respeto mutuo y la igualdad, dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque, en efecto, nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes.

La s. T.S. 927/2000 de 24 de junio realiza un detenido estudio de las características y funciones del art. 153 C.P . que penaliza la violencia domestica cuya grave incidencia en la convivencia familiar es innegable y su doctrina debe complementarse por otras ss. T.S. 645/99 de 29 abril, 834/2000 de 19 de mayo, 1161/2000 de 26 de junio o 164/2001 de 5 marzo . La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos, art. 77, y no de normas) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia.

Lo relevante será constatar si en el "factum" se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal.

Por ello la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serian constitutivos de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia.

Finalmente en cuanto a la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica, un tanto imprecisa, que ha originado distintas corrientes interpretativas.

La más habitual entiende que tales exigencia se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art. 94 CP . establece a los efectos de sustitución de las penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más qué la pluralidad en si misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente.

Esta es la postura más correcta. La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multireincidencia en falta de malos tratos -lo que podría constituir un problema de non bis in idem- parece más acertado optar por un criterio naturalistico, entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

No se trata, por ello, de una falta de lesiones elevada a delito por la repetición, ya que no puede especularse en torno a si son tres o más de tres las ocasiones en las que se ha producido la violencia como se ha recogido en algunos postulados doctrinales para exigir la presencia del hecho delictivo por la habitualidad del maltrato sino que lo importante es que el Juez llegue a esa convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminólogico-social, no como concepto jurídico- formal por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, ya que éstas actuarían como prueba de la habitualidad, que también podría demostrarse por otras más.

Por ello, lo esencial será constatar esa constante situación agresiva del recurrente hacia su esposa, que la sentencia considera acreditada, pues no es ocioso recordar que el delito del art. 153 consiste en ejercicio de violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. En esta dirección debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real.

En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida destaca la clara situación de humillación que la corta convivencia familiar causó a la denunciante en los escasos dos meses que ésta duró, haciendo hincapié como con los insultos y gritos reiterados se conformó una situación tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación a causa de los actos vejatorios continuados del acusado hacia su mujer y, apreciando la habitualidad más que la pluralidad en si misma de los actos violentos, en la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo relevante la intensidad en dicho trato en comparación con el corto tiempo convivido (dos meses) pudiendo conducirse en que la víctima vive en un estado de agresión permanente.

Conclusiones que deben ser asumidas por cuanto la conducta descrita en los hechos probados del recurrente hacia su esposa, integra un comportamiento de violencia psíquica habitual gravemente atentatorio contra la pacifica convivencia familiar, que debe ser sancionado con arreglo a este precepto, en cuanto se manifiesta como exteriorización singularizada de un estado de violencia permanente ejercida por el acusado sobre su pareja y permite su consideración como "habitual".

QUINTO

El motivo tercero por vulneración del precepto constitucional del art. 24.2 CE ., relativo a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECrim ., que se produce desde el instante en que se condena al recurrente como autor de un delito de violencia habitual en el ámbito doméstico, previsto en el art. 153 CP ., cuando dicha condena se sustenta exclusivamente, en las manifestaciones y acusaciones de la denunciante y, por el contrario, ha quedado patente -por medio de diversas documentales indubitadas y corroborado por las manifestaciones de diversos testigos- que la versión y causaciones dirigidas por la misma contra el recurrente carecen del más mínimo grado de verosimilitud y fiabilidad, encontrándonos, por tanto, ante un supuesto en que la inactividad probatoria -por su falta de rigor y entidad- es incapaz de erigirse con entidad suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia.

En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado ( STS 175/2000, de 7 de febrero y 936/2004, de 17 de junio ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica ( STS. 10.7.2000 ).

Pues bien, acorde con la fundamentación jurídica de la resolución combatida, se confirma lºa existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar en las actuaciones las contestes declaraciones de la perjudicada, describiendo la forma de ocurrencia de los hechos, teniendo declarado la constante jurisprudencia de esta Sala Segunda, que la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio, y que se otorgan o la niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador ( STS. 10.7.2000 ).

Y es conocida la doctrina jurisprudencial que defiende la legitimidad, constitucional y de legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice. Es pues un problema no de legalidad sino de credibilidad ( STS. 12.5.99 ).

Finalmente, la sentencia de instancia contó como prueba corroboradora de la declaración de la perjudicada, con la testifical de Irene, técnica de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Les Franqueses dando cuenta de la situación en que se encontraba la Sra. Valentina ratificándose en su informe obrante a los folios 190 y 191, relatando que la perjudicada tuvo que ser reconducida a una casa de acogida, y con la documental consistente en el informe de la psicóloga Doña. Amelia (folios 206 y 207), en orden a la neurosis postraumática de aquélla, secuela igualmente recogida en el informe del Médico Forense en plena armonía con el informe de la psicóloga.

Por tanto al aplicarse la existencia de prueba de cargo y suficiente se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, y el motivo, carente de fundamento debe ser desestimado.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

SEXTO

El motivo único por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim . alega la falta de aplicación del art. 163.1 CP. por cuanto de la lectura de los hechos probados, complementados con los datos que se recogen en la fundamentación jurídica, se desprende una conducta atribuida al acusado que reúne todos los requisitos que exige el referido precepto penal.

En el relato fáctico, cuyo escrupuloso respeto exige la vía casacional elegida, dado que esta Sala viene declarando en tal sentido que el objeto de este recurso, ni esta vía casacional, se reduce exclusivamente a comprobar, si dados los hechos que se declaran probados en la sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a la misma los preceptos penales sustantivos, o fueron aplicados, o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación ( SSTS. 17.12.96, 30.11.98, 31.1.2000, 6.5.2007, 25.2.2003, 16.11.2005 ), la sentencia de instancia se limita a hacer constar que " En días anteriores al 12 de marzo de 2002, el procesado se fue a trabajar cerrando la puerta del domicilio desde fuera, sin que conste que no existiesen otros juegos de llave en el interior del domicilio, teniendo la señora Valentina posibilidad de comunicarse vía telefónica con sus familiares y vía personal con sus vecinos a través del patio de luces, el cual era accesible igualmente desde las ventanas del domicilio ocupado por la señora Valentina, contactando finalmente telefónicamente con un primo suyo que llamó a la Policía Local de Les Franqueses quien mandó a los Bomberos forzar la puerta del domicilio".

Con estos antecedentes fácticos el recurso no puede ser estimado.

La forma comisiva del delito del art. 163.1, ciertamente, está representado por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener", fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo realizado contra la voluntad o sin la voluntad de una persona, y afecta a un derecho fundamental cual es la facultad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE y 489 LECrim ., que consiste en la libertad de movimientos, de trasladarse de un lugar a otro, según la voluntad del sujeto, art. 19.1 CE . Esta libertad se cercena bien obligando a la persona a permanecer en un determinado sitio cerrado, "encerrar", o bien impidiéndole moverse en un espacio abierto (SSTS. 18.1.99, 5.3.2000, 1.5.2002, 10.5.2005 ), y el delito se consuma desde el momento mismo en que el encierro o detención tuviera lugar, de ahí que en principio el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito es indiferente, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio y el animo del autor orientado a causarla (SS. 27.2.2000, 31.3.2000, 1.1.2001, 5.3.2001, 1.4.2003, 28.10.2003, 1.12.2004 ).

Junto a este elemento objetivo, el delito de detención ilegal, como cualquier otro de estructura dolosa, requiere la existencia del tipo subjetivo, es decir, la conciencia y voluntad del autor de realizar el tipo objetivo que es, de acuerdo con el precepto que lo define, encerrar o detener a otro.

Si los hechos realmente acontecidos no permiten conocer con qué intención se llevaron a cabo no puede afirmarse que se haya producido la infracción, ni siquiera en un grado imperfecto de ejecución, por ausencia del esencial elemento subjetivo de la misma.

Es cierto que esta Sala viene declarando que puede ser indiferente para la integración del delito el móvil o intención remota que anima al sujeto activo de la acción, pues el tipo no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas ( SSTS. 1.6.2001, 8.10.2002, 16.12.97, 13.12.96, 12.5.95 ), pero no lo es su intención inmediata ni su conocimiento de la privación de libertad ambulatoria de otra persona.

Pues bien, desde el hecho probado y el Fundamento de Derecho Primero no resultan esos elementos característicos de la detención ilegal. Así en relación al elemento objetivo se describen las especiales circunstancias del piso en que se encontraba la víctima: piso que forma parte de un inmueble que se hallaba habitado con comunicación personal con los vecinos a través del patio de luces, con escasa distancia entre las viviendas; la baja altura de la vivienda que posibilitaba salir a dicho patio de luces por la ventana de la cocina, lo que unido a que cuando el acusado salía de casa, cerrando la puerta, no quedaba persona alguna que vigilarse a la Sra. Valentina nos lleva a compartir el razonamiento de la Sala sentenciadora de que si la denunciante no se marchó de la casa fue porque no quiso dada la configuración del lugar en que se encontraba, razonamiento que se ve reformado por la tenencia por su parte de un teléfono móvil, cuyo correcto funcionamiento se deduce precisamente porque pudo contactar con sus familiares para explicarles su situación.

Y desde el plano subjetivo tampoco aparece diáfana esa intención a le encerrada de su libertad ambulatoria mediante el cierre de la puerta con llave, pues con independencia de que no conste que no existiera en el interior de la vivienda otro juego de llaves, la jurisprudencia ha venido entendiendo generalmente que la privación de libertad cuando es inherente o inseparable de otra acción delictiva principalmente proyectada y perseguida por el delincuente, no integra el delito de detención ilegal, y en este caso el hecho de cerrar la puerta de la casa cuando iba a trabajar, dejando dentro de la vivienda a su mujer debe entenderse como un episodio más de esa situación de dominación, absoluto desprecio y violencia material del acusado hacia aquella situación de dominio y poder constitutiva del delito de violencia habitual, del art. 153, por el que ha sido condenado.

El motivo, por lo expuesto se desestima.

SEPTIMO

Desestimándose el recurso interpuesto por Ignacio, se le imponen las costas, art. 901 LECrim .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal del condenado Ignacio por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y precepto constitucional, y por el MINISTERIO FISCAL por infracción de Ley, contra sentencia de 22 de febrero de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta , en causa seguida por delito de violencia habitual y otros, confirmando dicha resolución con imposición de costas a la parte recurrente.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Andrés Martínez Arrieta D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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