STS, 1 de Marzo de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:2223
Número de Recurso60/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Septima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 60/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el SINDICATO INDEPENDIENTE PROFESIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS (SiPcte) frente al Real Decreto 370/2004, de 15 de marzo , por el que se aprueba el Estatuto del Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anonima .

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el SINDICATO INDEPENDIENTE PROFESIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS (SiPcte) se interpuso recurso contencioso administrativo frente al Real Decreto 370/2004, de 15 de marzo , por el que se aprueba el Estatuto del Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anonima , el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

(...) sea admitida demanda contra el Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Estatuto del personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, y previos los trámites legales oportunos en su día, dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de los artículos 4.1 y 3, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15.1, 16, 19.3, 20.1, 26, 28.1 y 3, 29.3, 35, 36.2, 40 a) y b), 42.1 y 2, 44.1 b), 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 párrafo 2º letra d), Disposición Adicional Quinta, Transitoria Primera y Tercera.

SEGUNDO.- El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones y, verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día quince de febrero de 2006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el actual proceso contencioso-administrativo el SINDICATO INDEPENDIENTE PROFESIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS (SiPcte) impugna el Real Decreto 370/2004, de 15 de marzo , por el que se aprueba el Estatuto del Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anonima (en lo sucesivo Estatuto ).

La demanda postula en el "suplico" que se declare la nulidad de los artículos 4 (apartados 1 y 3), 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15.1, 16, 19.3, 20.1, 26, 28 (apartados 1 y 3), 29.3, 35, 36.2, 40 (apartados a y b), 42 (apartados 1 y 2), 44.1.b), 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51 (párrafo 2 letra d), y de las disposiciones adicional quinta y transitorias primera y tercera de ese nuevo Estatuto .

Luego, cuando dicha demanda desarrolla la argumentación de fondo con que intenta sostener esa impugnación que plantea, comienza (en el primero de sus fundamentos juridico-materiales) con un reproche general en el que se afirma que los concretos preceptos combatidos vulneran lo expuesto en el Preámbulo del propio Real Decreto impugnado y lo establecido en los puntos 1 y 3 del artículo 58.7 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

Este inicial reproche está planteado en relación a la regulación relativa a los funcionarios que prestaban servicios en la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos y han de pasar a prestarlos en lo sucesivo a la «Sociedad Estatal Correos y Telegrafos, Sociedad Anónima»; y se concreta en la afirmación principal de que les han sido violados los derechos que tenían adquiridos como funcionarios a consecuencia de la potestad reglamentaria que ha sido ejercitada a través del Real Decreto 370/2004 , y esto a pesar de lo que sobre la garantía de esos derechos disponían el Preámbulo y esos puntos 1 y 3 del artículo 58.7 de la Ley 14/2000 .

Después de esa primera crítica, los apartados segundo y siguientes de los fundamentos jurídico- materiales de la demanda van desarrollando de manera separada la impugnación que es deducida para cada precepto concreto o grupo de preceptos y los argumentos que se esgrimen en cada una de esas impugnaciones.

SEGUNDO

El apartado segundo de esos fundamentos jurídico-materiales de la demanda desarrolla la impugnación de los apartados 1 y 3 del artículo 4 del Estatuto , y defiende que son nulos por vulnerar lo establecido en los artículos 53.1 y 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - LRJAP/PAC.

El argumento principal utilizado es que la atribución de potestades administrativas sobre personal funcionarial a una sociedad mercantil estatal, realizada por esos mencionados apartados del artículo 4 del Real Decreto que son impugnados, es contraria al esquema de personificaciones que figura en la Ley 6/1997, de 14 de abril , de Organización y Funcionamiento de a Administración General del Estado (LOFAGE).

Se viene a decir que, dentro de ese esquema, solo los Organismos públicos (Organismos autónomos y Entidades públicas empresariales) pueden actuar en régimen de Derecho administrativo, mientras que las sociedades mercantiles estatales están integramente sometidas al Derecho privado y no pueden disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad (se invoca la disposición adicional duodécima de la LOFAGE). Con ese presupuesto se defiende que las sociedades mercantiles públicas no pueden ser consideradas Administración pública, no pueden dictar actos administrativos ni recibir delegaciones de competencias y, consiguientemente, tampoco sus decisiones pueden poner «fin a la vía administrativa.»

Y la conclusión final que pretende extraerse de todo ello es que el Real Decreto impugnado, al disponer lo contrario, vulnera tanto el requisito de que los actos administrativos han de ser dictados por organo competente ajustandose al procedimiento establecido, como el de que la delegación de competencias se haga en otro órgano administrativo ( artículo 53.1 y 13 de la LRJ/PAC ).

TERCERO

Esa impugnación de la parte demandante que acaba de ser expuesta carece de fundamento y no puede ser acogida, bastando para rebatirla los contraargumentos opuestos por el Abogado el Estado que, por su acierto, esta Sala no puede sino asumir.

Razona bien esa representación pública cuando sostiene que, por lo que hace al funcionario que pasa a depender de la Sociedad Estatal Correos y Telegrafos, Sociedad Anónima, no cabe hablar de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad, porque las de esta clase serían las que la Sociedad ejercitara respecto de terceros en sus relaciones externas, mientras que las potestades que aquí se discuten están referidas a un personal que, por conservar su condición de funcionario, se rige por un régimen estatutario sometido al Derecho Administrativo.

Tiene especialmente razón cuando subraya con enfasis que esas facultades que corresponden a la Sociedad sobre el personal que conserva la condición de funcionario lo son por disposición de una Ley y cita al respecto lo establecido en el apartado 2 del punto ocho de artículo 58 de la Ley 14/2000 .

Como debe compartirse igualmente su argumentación de que el régimen que para dicho personal funcionario se establece en el apartado 3 del artículo 58, siete, de la Ley 14/2000 conduce a la aplicación a ese personal de la normativa funcionarial y, dentro de esta, tanto la sustantiva como la de carácter formal y procedimental.

Y es también atinada la invocación que hace de la nueva disposición adicional séptima de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (añadida por la Ley Orgánica 19/2003 ), que atribuye al orden contencioso-administrativo el conocimiento de las cuestiones que se promuevan entre la Sociedad Estatal Correos y Telegrafos, Sociedad Anónima, y los empleados de esta que conserven la condición de funcionarios.

Todo lo anterior descarta esa nulidad que pretende sustentarse en la idea principal de que es ilegal la atribución de potestades sobre el personal funcionarial que el Real Decreto impugnado realiza en favor de la Sociedad Estatal Correos y Telegrafos, Sociedad Anónima.

Esa atribución, según se ha dicho, tiene cobertura en la Ley 14/2000 . Y esto, como ya declaró esta Sala en la sentencia de 17 de febrero de 2004 (Recurso 136/2000), comporta que deba ser considerada como expresión de la potestad organizatoria del Estado que, mediante Ley, puede regular el estatuto de la función pública, y hace también que no pueda hablarse de deslegalización.

CUARTO

En los apartados tercero y cuarto de esos fundamentos jurídico-materiales de la demanda de que se viene hablando se plantean unas impugnaciones que por guardar relación entre sí hacen aconsejable ser estudiadas de manera conjunta.

En ambos apartados se dice que el Real Decreto 370/2004 incluye regulaciones que conculcan normas de superior rango e incurren por ello en violación del principio de jerarquía normativa.

El apartado tercero cuestiona la validez de los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15.1, 16, 19.3, 28 (apartados 1 y 3),40 (apartados a y b) y de la disposición transitoria primera del Estatuto, y esgrime para ello la posible vulneración de los artículos 14, 25, 26 y 27 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP.

El alegato fundamental que se utiliza para ello es que el Real Decreto impugnado, pese a ser una norma reglamentaria de inferior rango que la LMRFP, ha prescindido de la relación de puestos de trabajo regulada en este último texto legal y la ha sustituido por dos figuras nuevas, que son el Plan de evaluación y fijación de las necesidades de Correos y Telegrafos y la Relación general de empleos de la Sociedad Estatal.

Esa principal alegación se acompaña de estas afirmaciones: que la LMRFP permite normas específicas para el personal funcionario de Correos y Telégrafos, pero siempre que estas últimas respeten el contenido mínimo de aquella norma superior; que la LMRFP y sus normas de desarrollo han implantado la relación de puestos de trabajo -RPT- como el único instrumento de ordenación de personal; que esa RPT es un intrumento fundamental tanto para la Administración, porque le permite disponer de un conjunto ordenado de puestos de trabajo definidos y valorados de acuerdo a su contenido, como también para el funcionario porque a este le facilita las expectativas profesionales; y que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que esa labor de clasificación y valoración de los puestos requiere una fase previa de análisis de los diferentes tipos de puestos y de examen de sus funciones y tareas.

El apartado cuarto defiende la nulidad de los artículos 35 y 36.2 y de la disposición adicional quinta , también del Estatuto aprobado por el Real Decreto 370/2004 , y la intenta derivar de la vulneración de los artículos 21, 22 y 25 de la LMRFP .

En esta impugnación, tras recordar que la RPT es un instrumento para garantizar al personal las expectativas de su carrera profesional, lo que básicamente se argumenta es que al establecerse en el Real Decreto impugnado unos denominados "puestos tipo" se bloquea la carrera profesional en el momento de acceder a otros puestos de la Administración a través de los concursos interministeriales.

Se invocan también los Grupos de Clasificación, en razón de la titulación, establecidos en el artículo 25 de la LMRFP y se hace igualmente referencia a lo dispuesto en el punto 4 del artículo 58, siete, de la Ley 14/2000 sobre que «El personal de los Cuerpos y Escalas de Correos y Comunicaciones que preste servicios en la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima", conservará el derecho a la promoción interna en dichos Cuerpos y Escalas.»

Y se añade que es una contradicción que se garantice la promoción interna y se cree una nueva figura que no existe en la Administración General del Estado y nada tiene que ver con la relación funcionarial.

QUINTO

Estas otras impugnaciones de las que acaba de darse cuenta en el fundamento anterior son igualmente injustificadas, como también demuestran los argumentos que frente a ellas ha desarrollado en su oposición el Abogado del Estado.

No se puede decir que el Real Decreto 370/2004 haya prescindido de la función de ordenación de personal y definición de puestos que la LMRFP atribuye en su artículo 15 a la RPT, ya que tal función la realizan esas nuevas figuras contituidas por el Plan de evaluación y fijación de las necesidades de Correos y Telegrafos y la Relación general de empleos de la Sociedad Estatal.

Ambos instrumentos son equivalentes a la RPT y lo que pretenden es hacer posible una ordenación de puestos fundada en un sistema de clasificación profesional que sea común para los dos colectivos de personal (el funcionarial y el laboral) que, según lo establecido en el artículo 58 de la Ley 14/2000 , van a coincidir prestando sus servicios profesionales en la "Sociedad Estatal Correos y Telegrafos, Sociedad Anónima".

A través de ellos, como resulta de lo regulado en los artículos 8,9 y 10 y en la disposición adicional quinta del Real Decreto 370/2004 , se definen o determinan para los puestos de trabajo unos extremos que en lo sustancial coinciden con lo establecido en ese artículo 15 de la LMRFP que antes se ha mencionado; y no puede aceptarse, como parece insinuar la parte actora, que dichos instrumentos prescindan de la necesidad de un análisis de los diferentes tipos de puestos y de sus funciones y tareas. El sistema de clasificación de puestos que se establece, basado en áreas funcionales, grupos profesionales y puestos tipo, pone de manifiesto que la clasificación adjudicada a cada puesto deriva del cometido funcional resultante de tomar en consideración, de un lado, el contenido profesional correspondiente a las aptitudes y titulaciones exigidas para el puesto y, de otro, las actividades correspondientes a cada uno de los ámbitos operativos, de soporte o de negocio existentes en la Sociedad Estatal.

Además de lo anterior, debe destacarse que la disposición transitoria primera del Estatuto aprobado por el Real Decreto 370/2004 establece, para los puestos cuyos titulares sean funcionarios en el momento de entrada en vigor de dicho Estatuto, que conservarán su denominación y características esenciales hasta que queden vacantes; lo cual, como apunta el Abogado del Estado, viene a significar para dichos funcionarios una continuación de sus antiguos puestos hasta que voluntariamente los abandonen.

Igualmente debe subrayarse que el Estatuto asegura a los funcionarios de la Sociedad Estatal una carrera profesional con distintas posibilidades de superación dentro de ella. Sus artículos 35, 36 y 37 regulan la promoción entre los Cuerpos y Escalas de un Grupo a los del inmediatamente superior y la promoción a puestos de superior nivel, como también la adquisición de sucesivos grados personales.

Por último, ha de señalarse que el bloqueo del acceso a puestos de la Administración General del Estado se ve desmentido por lo que regula la disposición adicional única del Real Decreto 370/2004 . Este precepto reconoce expresamente esa movilidad y, como opone el Abogado del Estado, no será obstaculo para ello la falta de correlación que pueda darse entre la RPT de aquella Administración y los puestos de la Sociedad Estatal, pues la posibilidad de participación en un concurso interministerial la otorga la pertenencia a un Cuerpo o Escala funcionarial y no la ocupación o desempeño de un determinado puesto de trabajo.

SEXTO

En el apartado quinto de los fundamentos jurídico-materiales de la demanda se cuestionan los artículos 42 (apartados 1 y 2), 44.1.b), 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51 (párrafo 2 letra d) y la disposición transitoria tercera del Estatuto , por entenderse que vulneran el artículo 23.3 de la LMRFP .

Se afirma que el Estatuto crea un nuevo sistema retributivo que responde a la figura del puesto tipo, y lo que se censura es, de un lado, que ese nuevo sistema puede dar lugar a la coexistencia de dos complementos específicos diferentes en un mismo puesto de trabajo (lo que violaría el artículo 23.b de la LMRFP ) y, de otro, que no se ha previsto la retribución del Complemento de Destino para los funcionarios que no estén en un puesto tipo (lo que, a su vez, violaría el artículo 23.3.a de la LMRFP ).

También el Abogado del Estado combate acertadamente esta impugnación que se plantea en la demanda:

- Las retribuciones básicas son respetadas y las complementarias no añaden nuevos conceptos sino una nueva composición sin cambios sustanciales.

- La disposición transitoria segunda del Estatuto regula las retribuciones del personal funcionario que permanezca en los puestos en que prestara servicios a la entrada en vigor del Estatuto, y dice que las retribuciones de este personal serán las del artículo 44 (que incluye el complemento de destino) excepto el complemento específico tipo IV y el complemento específico tipo V.

- Esos complementos específico tipo IV y V, regulados en los artículos 49 y 50 del Estatuto , están dirigidos a lograr que cuando se pase a los nuevos puestos de trabajo no se produzcan diferencias retributivas por razones personales y a garantizar la retribución del puesto que anteriormenbte se venía desempeñando.

SÉPTIMO

El apartado sexto de los fundamentos jurídico-materiales de la demanda pretende sostener que la regulación de los plazos de cese y de toma de posesión y la duración de la comisión de servicios, contenida en los artículos 20.1, 26 y 29.3 del Estatuto , vulneran el artículo 14 de la Constitución y los artículos 48.1 y 64.3 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado (Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo ).

Una vez más es acertada la respuesta que el Abogado del Estado ofrece para esta impugnación: que, en lo que hace a las materias sobre la que versan estos últimos preceptos del Estatuto que son impugnados, la regulación específica para el personal de Correos y Telégrafos está amparada en la correspondiente autorización legal ( artículos 58 de la Ley 14/2000 y 1.2 de la Ley 30/1984 ); que esa regulación específica anterior al nuevo Estatuto estuvo contenida en el Reglamento del Personal al Servicio de Correos y Telégrafos (aprobado por el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, luego modificado por el Real Decreto 383/2002 ); y que el nuevo Estatuto no ha significado una variación sustancial de esa normativa específica anterior.

A todo ello debe añadirse que la singularidad que presentan los servicios de comunicación en general, y específicamente los postales, impide aceptar que su regulación diferenciada carezca de justificación y descarta que deba ser considerada discriminatoria y contraria al principio de igualdad ( artículo 14 de la Constitución). OCTAVO.- Procede, de conformidad con lo antes razonado, desesestimar el recurso contencioso- administrativo y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el SINDICATO INDEPENDIENTE PROFESIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS (SiPcte) frente al Real Decreto 370/2004, de 15 de marzo , por el que se aprueba el Estatuto del Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anonima , al ser esta disposición conforme a Derecho en lo discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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