SAP Madrid 1390/2008, 24 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2008:17281
Número de Recurso725/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1390/2008
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

SENTENCIA Nº 1390/08

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTA: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)

MAGISTRADAS:

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. MARÍA PILAR RASILLO LÓPEZ

En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 37/08, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Blas , apelados, Marta y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña . CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2008 en que constan como HECHOS PROBADOS: "Valorando en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que el acusado Blas , mayor de edad por cuanto nacido el 18 de febrero de 1979, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en este procedimiento y en situación administrativa irregular en España, ha mantenido una relación estable de afectividad con Marta , fruto de la cual nació en España una niña que en la actualidad tiene cuatro años de edad.

Sobre las 23,00 horas del día 19 de enero de 2008 el acusado se personó en el domicilio de Martasito en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 , de Madrid con el fin de de llevarse a su hija menor, y como quiera que la madre se lo negó, se inició entre ellos una discusión en el transcurso de la cual el acusado propinó a Marta una bofetada en la cara, y tomándola del pelo, la empujó sobre un sofá, sin que conste que le causara lesiones.

El acusado, que en el que en el momento de los hechos se encontraba levemente afectado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, mantiene una relación fluida y estable con su hija.".

Y con el siguiente FALLO: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Blas como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal ya definido, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCUENTA Y SEIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día; y ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento.

Se impone a Blas la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Marta en cualquier lugar en el que se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de dos años.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Blas que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 725/08, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega por la parte recurrente como primer motivo de apelación error en la apreciación de la prueba por parte de la juez "a quo" en la sentencia de instancia, motivo que ha de ser desestimado, pues, a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que dicha juzgadora ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

Así es: la juzgadora de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que, efectivamente, el acusado que hoy apela el día 19 de enero de 2008 en el domicilio de su expareja sentimental, con motivo de una discusión respecto de la hija común, agredió a su excompañera sentimental, sin ocasionarle lesiones.

La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para la juez de instancia la declaración de la víctima, declaraciones que se ven corroboradas, como seguidamente se examinará, por el testimonio de la hermana de la perjudicada y el de los agentes de la policía que intervinieron en las diligencias.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución", pero que "esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado" así como que tampoco "puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.".En el caso presente, como se ha hecho constar ,la realidad de las imputaciones de la perjudicada han resultado acreditadas para la juez de instancia por la declaración de dicha víctima, en relación con la cual invoca la juzgadora la posibilidad de que solo dicha prueba sea apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial

En relación con las referidas exigencias cabe citarse ,por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89, así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999, la cual recogiendo la doctrina al respecto señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espúrio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio ,generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.

  2. Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

  3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.".

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha señalado, abundando en lo expuesto:" En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la...

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