SAP Madrid 42/2009, 26 de Enero de 2009

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2009:1509
Número de Recurso34/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución42/2009
Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

SENTENCIA: 00042/2009

Rollo de Apelación nº 34/09

Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

J. Oral nº 586/08

D.U.D. 367/08 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alcobendas

SENTENCIA Nº 42/09

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTA: DÑA. MARÍA TARDÓN OLMOS

MAGISTRADAS:

DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio rápido nº 586/08, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid seguido por delito de maltrato habitual y lesiones en el ámbito familiar siendo apelante Romeo , apelados el Ministerio Fiscal y Alicia , y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid se dictó sentencia en fecha once de noviembre de 2008 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: "UNICO.- El acusado D. Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, a lo largo de la relación sentimental mantenida con su pareja, Dª. Alicia , con quien ha convivido en el mismo domicilio, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , esc. NUM001 , NUM002 de Alcobendas (Madrid), desde el mes de enero del año 2007 hasta el 16 de octubre de 2008, la ha sometido a continuas agresiones y vejaciones, y entre otros ha llevado a cabo los siguientes actos:

  1. - El día 29.07.07 en el domicilio común la propinó un golpe en el cuerpo llegando a causarlalesiones consistentes en contusión en hemitorax izquierdo que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando cinco días en curar, ninguno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

  2. - el día 02.02.08 en el domicilio común la propinó un puñetazo en la espalda, causándola lesiones consistentes en contusiones, ansiedad y epigastralgia, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando cinco días en curar, ninguno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

  3. - El día 10.02.08 en el domicilio común la propinó varios puñetazos, golpes y patadas en el cuerpo causándola lesiones consistentes en policontusiones y esguince cervical, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando diez días en curar, ninguno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

  4. - el día 15.06.08 en el domicilio común la propinó un fuerte empujón cayendo la citada al suelo golpeándose la cabeza causándola lesiones consistentes en herida inciso contusa en cuero cabelludo, precisando además de una primera asistencia tratamiento médico consistente en tratamiento quirúrgico mediante sutura de la herida mediante cinco grapas, invirtiendo en su curación 30 días.

  5. - El día 22.07.08 en el domicilio común la propinó un fuerte puñetazo en la espalda causándola lesiones consistentes en contusión costal, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando 5 días en curar, ninguno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

  6. - el día 15.10.08 en el domicilio común el acusado la recriminó si le gustaba su padre comenzando a insultarla con expresiones tales como "puta, fea", y a darla bofetadas y puñetazos en la cabeza perdiendo el conocimiento y causándola lesiones consistentes en hematomas en ambos brazos, inflamación, erosión en la cara, hematoma en labio superior y contractura cervical que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando diez días en curar, ninguno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.".

Y con el siguiente FALLO: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Romeo como autor criminalmente responsable de CINCO DELITOS DE MALTRATO FAMILIAR del artículo 153.1 del Código Penal ; UN DELITO DE LESIONES del art. 147.1 y 148.4 del Código Penal ; y UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL del artículo 173.2 del Código Penal , ya descritos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

  1. Por CADA UNO DE LOS CINCO DELITOS del artículo 153.1 C.P ., la pena de PRISIÓN DE SEIS

(6) MESES, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR 1 AÑO Y UN DÍA, Y LA PROHIBICIÓN RESPECTO DE Alicia , DE APROXIMARSE A SU PERSONA, CENTRO DE TRABAJO O DOMICILIO DE LA MISMA A UNA DISTANCIA INFERIOR O DOMICILIO DE LA MISMA A UNA DISTANCIA INFERIOR A QUINIENTOS METROS, Y LA DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, CON APERCIBIMIENTO DE INCURRIR, CASO CONTRATIO, EN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y DE REVOCACIÓN INMEDIATA DE CUALQUIER BENEFICIO QUE PUDIERA CONCEDÉRSELE. LA MEDIDA TENDRÁ UNA DURACIÓN DE DOS (2) AÑOS, en los términos, condiciones y con los apercibimientos contenidos en el considerando SEPTIMO de la presente.

B) Por el DELITO DE LESIONES del art. 147.1 y 148.4 del CP , la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y LA PROHIBICIÓN RESPECTO DE Alicia , DE APROXIMARSE A SU PERSONA, CENTRO DE TRABAJO O DOMICILIO DE LA MISMA A UNA DISTANCIA INFERIOR A QUINIENTOS METROS, Y LA DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, CON APERCIBIMIENTO DE INCURRIR, CASO CONTRARIO, EN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y DE REVOCACIÓN DE SENTENCIA O PENITENCIARIO QUE PUDIERA CONCEDÉRSELE. LA MEDIDA TENDRÁ UNA DURACIÓN DE CUATRO AÑOS, en los términos condiciones y con los apercibimientos contenidos en el considerando SEPTIMO de la presente.

C) Por el DELITO DE MALTRATO HABITUAL del art. 173.2 del CP . la pena de VEINTIUN (21) MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la PRIVCIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR 4 AÑOS, Y LA PROHIBICIÓN RESPECTO DE Alicia , DE APROXIMARSE A SU PERSONA, CENTRO DE TRABAJO ODOMICILIO DE LA MISMA A UNA DISTANCIA INFERIOR A QUINIENTOS METROS, Y LA DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, CON APERCIBIMIENTO DE INCURRIR, CASO CONTRARIO, EN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y DE REVOCCIÓN INMEDIATA DE CUALQUIER BENEFICIO QUE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA O PENITENCIARIO QUE PUDIERA CONCEDÉRSELE. LA MEDIDA TENDRÁ UNA DURACIÓN DE CUATROS AÑOS, en los términos, condiciones y con los apercibimientos contenidos en el considerando SEPTIMO de la presente.

Romeo deberá indemnizar a Alicia en la cantidad 4600 euros. Así como al pago de las costas procesales.

Una vez firme, comuníquese esta Resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recursos de apelación por la representación procesal de Romeo que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 34/09, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega por la parte recurrente en primer lugar error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia en la sentencia de instancia.

En primer lugar y en cuanto a la invocación simultánea de ambos motivos cabe decir que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.989 "se ha dicho reiteradamente por esta Sala -cfr. Sentencias 7 de mayo de 1.988 (R. 3498), y l6 de febrero de 1.989 (R. 1578 ) que al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto >. Igualmente -Sentencias 31 de octubre de 1.987 (R. 7644), 7 de mayo y 2 de diciembre de 1.988

(R.9357) y l6 de febrero y 16 de marzo de 1.989 (R. 1578 Y 2640 )- que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de > de > y el "> facti" en la > de la >, ya que denunciado un > en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la > de >, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una > de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular".

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 diciendo que supone "una cierta contradicción la simultánea alegación de > en la > de las > y de la > de >, ya que si se denuncia > de valoración es porque, en principio, existe > incriminatoria (SS 25 May. 1988, 12 Mar. 1990, 1, 11 y 24 Abr. 1991 )".

Además, los alegatos del apelante no pueden ser acogidos.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que: "El derecho fundamental a la > de > es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su > mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966 , según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su > mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la...

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