STS 980/1989, 29 de Marzo de 1989

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1989:2258
Número de Resolución980/1989
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 980.- Sentencia de 29 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Presunción de inocencia y facultades de la casación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2 y 117.3 de la Constitución Española. Art. 3.1 y 3, 52 y 69 bis del Código Penal. Art. 741, 849.1.° y 2.°, 884.4.ª y 885.2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: Cuando se alega dicha vulneración, la misión de esta Sala consiste, según una reiterada doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional, en limitarse a constatar la existencia de actividad probatoria, de signo incriminatorio suficiente, producida regularmente, sin que pueda verificarse una nueva valoración de la prueba, que en exclusiva le está atribuida al Tribunal de instancia, a tenor del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución .

En la villa de Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Ricardo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de utilización ilegítima de vehículo a motor e imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se relacionan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Antonio García Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Valencia instruyó sumario con el núm. 99 de 1985 contra don Ricardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 12 de diciembre de 1986 dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Sobre las 6,30 horas, del 21 de julio de 1985, el procesado don Ricardo , de treinta años de edad en aquella fecha y ejecutoriamente condenado por cinco delitos de utilización ilegitima en Sentencias de 24 de junio de 1971, 13 de julio de 1973, 23 de diciembre de 1974, 3 de diciembre de 1976 y 29 de noviembre de 1984; un delito de hurto en Sentencia de 20 de octubre de 1973; un delito de daños en Sentencia de 22 de junio de 1979 y seis delitos de robo en Sentencias de 2 de junio, 19 y 24 de octubre de 1973, 15 de noviembre de 1976, 21 de abril de 1977 y 29 de junio de 1984, puesto de acuerdo con otro individuo que no se encuentra a disposición del Tribunal, tras romper el cristal derivabrisas del turismo G-....-OG , cuyo propietario don Jose Ramón había dejado estacionado en la calle Ramón de Campoamor de esta ciudad, penetró en su interior mientras su acompañante permanecía fuera en actitud vigilante, y empezó a hacer un puente con los cables de la instalación eléctrica, con el propósito de ponerlo en marcha y circular con él, lo que no pudo lograr al ser sorprendidos ambos por el dueño del automóvil que comenzó a dar gritos, por lo que se dieron a la fuga. Los desperfectos en el vehículo fueron valorados en 6.255 pesetas. Momentos más tarde abrieron con un instrumento no concretado el turismo K-....-Y , que su propietaria doña Ariadna había dejado aparcado en la Plaza Organista Cabo de esta ciudad, lo pusieron en marcha con una llave que no pertenecía al dueño del vehículo y abandonaron el lugar, conduciéndolo el procesado señor Ricardo . Al ser sorprendidos por uncoche patrulla del Cuerpo Nacional de Policía, cuya dotación había sido alertada del hecho anteriormente referido por el señor Jose Ramón , quien les facilitó los datos relativos a su aspecto físico y a las ropas que vestían, se dieron a la fuga sin respetar en absoluto las señales acústicas y luminosas que les hacían desde el móvil policial para que se detuvieran, recorriendo varias calles a gran velocidad hasta que, por no prestar el conductor procesado el más mínimo cuidado, fue a colisionar contra la fachada del establecimiento denominado «Fugazzi», sito en la plaza San Felipe Neri, propiedad de doña Almudena , en el que se produjeron desperfectos valorados en 30.000 pesetas. Los vehículos resultaron con daños valorados en

4.514 pesetas los del matrícula PMM-3564-A, y en 87.500 pesetas los del matrícula K-....-Y .

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Condenamos a don Ricardo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de utilización ilegítima de vehículo de motor y otro de imprudencia temeraria, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas de seis meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y privación del permiso de conducir o prohibición de obtenerlo por tiempo de dos años, por el primer delito, y multa de 70.000 pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días en caso de insolvencia, y privación del permiso de conducir por tiempo de un año, por el segundo, al pago de la mitad de las costas, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a don Jose Ramón 6.255 pesetas, al Estado 4.514 pesetas, a doña Ariadna 87.500 pesetas y a doña Almudena 30.000 pesetas, con más interés a que se refiere el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, digo, Civil . Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor».

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado don Ricardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciacion y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española que establece el derecho a la presunción de inocencia, por tanto, infracción del art. 516 bis del Código Penal . Igualmente por violación del art. 3.°, párrafos 1 y 3, y art. 52 del Código Penal . 2° Al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber existido error en la apreciación de la prueba al no haberse practicado la diligencia de reconocimiento en la forma que establece el art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de vista prevenido, se celebró la misma el pasado día 16 de marzo. No compareciendo el Letrado de la parte recurrente. Compareciendo el Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el procesado don Ricardo se ha formulado el primer motivo de impugnación por infracción de Ley, aduciendo vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia, que proclama el art. 24.2 de la Constitución Española.

Tal quebrantamiento se predica respecto a los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, en su modalidad de delito continuado, por el que se le condena en la Sentencia. Cuando se alega dicha vulneración, la misión de esta Sala consiste, según una reiterada doctrina jurisprudencial, y del Tribunal Constitucional, en limitarse a constatar la existencia de actividad probatoria de signo incriminatorio suficiente, producida regularmente, sin que pueda verificarse una nueva valoración de la prueba, que en exclusiva le esta atribuida al Tribunal de instancia, a tenor del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución.

  1. Respecto al primer delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, concretamente el turismo G-....-OG , consta en la causa, al folio 2 vuelto, cómo el propietario de aquél, en la declaración prestada ante la Policía, lo reconoce como uno de los que intentaban hacer un puente en el automóvil, y que acompañaba a la patrulla de aquella fuerza de orden público, cuando fue detenido junto con otro individuo, manifestando ya en aquel momento la identificación del procesado. Tal declaración es corroborada ante la Autoridad Judicial, y en el acto del juicio oral, en donde concretó que aquél era el que estaba dentro delmóvil, y miraron hacia arriba, y los pudo ver, porque él se encontraba en el balcón de su domicilio, en cuya calle se encontraba aparcado el vehículo.

    El propio procesado, al practicársele la declaración indagatoria, en presencia del Letrado, manifestó respecto al hecho:

  2. Del auto de procesamiento, que se refería al supuesto que se examina, que era cierto.

    Es por ello, pues, que referente al delito mencionado, es indudable que existe prueba de cargo suficiente, la que valoró la Audiencia Provincial, libremente, y cuya censura no puede ser sometida al ámbito de casación.

  3. En relación al otro delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, el turismo K-....-Y , su propietaria, doña Ariadna , declaró tanto ante la Policía como en el Juzgado de Instrucción, que el automóvil lo había dejado aparcado en la Plaza Organista Cabo, de la ciudad de Valencia, y lo pusieron en marcha con una llave que no pertenecía al dueño del mismo. En él, fueron detenidos por la Policía, el procesado, en unión de otra persona, conduciéndolo aquél, y cometiendo numerosas infracciones de tráfico al ser perseguidos por dichas fuerzas de seguridad, alegando que ignoraba que el automóvil había sido sustraído y que el mismo era propiedad de un amigo de su acompañante, o de éste mismo. Es obvio, pues, que de tales datos puede llegarse por la vía de la inferencia, y de un modo racional y coherente, como ha efectuado el Tribunal de instancia, a la conclusión condenatoria, pues lógicamente partiendo del dato objetivo de la sustracción del vehículo, y la presencia en él, conduciéndolo, del recurrente, sin que su explicación respecto a la propiedad, con contradicciones manifiestas sobre la atribución de titularidad, y su huida vertiginosa y sin respetar las señales de tráfico, son todos ellos indicios plurales, de los que puede llegar se a través de un nexo causal al fallo sancionador de la Audiencia, pues sabido es que en los supuestos de pruebas indirectas o de presunciones es la comprobación de tal deducción y la racionalidad de aquélla, la misión de esta Sala (cfr. Tribunal Supremo: Sentencias de 19 de enero, 21 de enero y 5 de mayo de 1988, y 10 de marzo de 1989 ) a fin de que no contravenga las reglas de la lógica, ni los principios de la experiencia, ni conocimientos científicos.

    Por otra parte, ex abundantia, la denominada coartada o contradicción se convierte en indicio o fuente de prueba indirecta o circunstancial, si se acredita su inconsistencia o falsedad -cfr. Tribunal Supremo, Sentencias de 22 de abril y 22 de junio de 1988 -, y asimismo se ha declarado que el imputado que carece de la carga probatoria, si introduce en la defensa un dato nuevo en el proceso, y tal dato se revela falso, su simple resultado negativo no puede ser reputado irrelevante o intrascendente.

    También en el mismo motivo se alude, subsidiariamente, que en el primer delito de utilización ilegítima de vehículo de motor se ha omitido el art. 3.°, párrafos 1 y 3, y 52 del Código Penal , al estimar que se hallaba en grado de tentativa, pues la finalidad del «puente» para conseguir poner en marcha el vehículo no se consiguió, al ser sorprendido por el propietario. Sin embargo, tal tesis no puede acogerse, pues, apreciado por la Audiencia un delito continuado de utilización ilegitima de vehículo de motor, ya una reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado que, cuando entre varias infracciones homogéneas, concurran los presupuestos del art. 69 bis, y unas lo sean en grado de consumación, y otra u otras en el de frustración, o incluso en el de tentativa, estas formas imperfectas son absorbidas por aquélla para integrarse en la unidad tipológica- Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1983, 16 de enero y 18 de octubre de 1984 y 22 de abril de 1985. El motivo, por tanto, en su integridad, debe rechazarse.

Segundo

El correlativo motivo, basado en el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tampoco puede prosperar. No tiene el necesario antecedente en el escrito de preparación, donde falta la cita de los particulares del documento demostrativo del error de hecho, y el reconocimiento irregular de que se habla en la formalización, de tener algún valor, sería demostrativo del hecho, y no de lo contrario, por lo que se incurre en el defecto a que se refiere la causa de inadmisión 4.a del art. 884 de la Ley Procesal citada, en relación con el párrafo 2.° del art. 885 de la propia Ley , que ahora se convierte en fundamento de su desestimación.

Por otra parte, se ha dicho reiteradamente por esta Sala -cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1988 y 16 de febrero de 1989- que al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto error. Igualmente -Sentencias de 31 de octubre de 1987, 7 de mayo y 2 de diciembre de 1988, y 16 de febrero y 16 de marzo de 1989 - que, por lo general, resulta conceptualmente incompatibles la conjunta invocación del principio de presunción de inocencia, y el error facti en la apreciación de la prueba, ya que, denunciado un error en la valoración probatoria, es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es laconstatación en la causa de una prueba de cargo, que pueda ser reputada suficiente, y obtenida en forma procesalmente regular, y una vez verificado tal acreditamiento, no cabe sustituir al Tribunal sentenciador en su exclusiva valoración de la prueba, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 117.3 de la Constitución Española . Por ello, el examen del primer motivo llevaba anejo el del segundo.

Procede, pues, su rechazo y el recurso en su totalidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en ninguno de sus motivos, por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 12 de diciembre de 1986 , en causa seguida a don Ricardo , por los delitos de utilización ilegítima de vehículo a motor e imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas de este juicio y de la cantidad de 750 pesetas, si llegare a mejor fortuna, por el depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Eduardo Moner Muñoz.-Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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