SAP Madrid 594/2017, 29 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2017:12897
Número de Recurso1577/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución594/2017
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / P 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0156647

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1577/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 406/2016

Apelante: D./Dña. Rogelio

Procurador D./Dña. ALICIA REYNOLDS MARTINEZ

Letrado D./Dña. ANA CRISTINA ZAMARRIEGO ARGÜELLO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 594/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO

  1. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

En Madrid, a 29 de septiembre de 2017.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio oral nº 406/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid seguido por delito de coacciones en el ámbito familiar siendo apelante Rogelio, apelado, el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2017 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: "Resulta probado y así se declara que, sobre las 22:00 horas del día 19 de febrero de 2016 el acusado Rogelio bajó al portal de su vivienda a recoger a la hija que tiene en común con su ex pareja Carina, quien como en otras ocasiones acudió al domicilio familiar del acusado situado en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, aparentando el acusado un estado de ebriedad que desaconsejaba a la madre de la menor dejarla en compañía de su padre, se entabló una discusión entre ambos, al no permitir la mujer, que el varón se acercara a la niña, momento en que el acusado pretende sacar a la menor del vehículo, interponiéndose la mujer a quien pretendía introducirse en el vehículo para ausentarse del lugar, cuando el acusado la agarró a Carina con fuerza por los hombros y trató de apartarla impidiendo que se pudiera montar en el coche, interviniendo dos peatones en su ayuda Marco Antonio y Benito .

Resulta probado que el acusado en el momento de los hechos, había ingerido previamente bebidas alcohólicas, siendo adicto y en curso de rehabilitación- teniendo las facultades intelectivas y volitivas afectadas parcial y levemente afectadas."

Y con el siguiente FALLO: "Debo condenar y condeno al acusado Rogelio como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de alcoholemia, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día, y prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 500 metros, y comunicar por cualquier procedimiento con la perjudicada Carina durante 1 año, 6 meses y 1 día y al abono de las costas procesales causadas.

Como medida de seguridad se impone tratamiento ambulatorio en centro médico o sanitario a fin de que por el periodo máximo de 6 meses se efectué tratamiento de deshabituación y se dé cuenta de los controles de seguimiento del condenado, en base a lo dispuesto en el art. 105 1 a) del C. Penal ."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Rogelio, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1577/17, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad, salvo la frase "momento en que el acusado trata de sacar a la menor del vehículo" que se suprime.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega por la parte recurrente como motivo de apelación infracción del principio constitucional de presunción de inocencia en la sentencia de instancia y error en la apreciación de la prueba por parte de la juez "a quo" en la referida resolución.

En primer lugar y en cuanto a la invocación simultánea de ambos motivos cabe decir que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.989 "se ha dicho reiteradamente por esta Sala -cfr. Sentencias 7 de mayo de 1.988 (R. 3498 ), y l6 de febrero de 1.989 (R. 1578) que al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto error. Igualmente -Sentencias 31 de octubre de 1.987 (R. 7644 ), 7 de mayo y 2 de diciembre de 1.988 (R.9357 ) y l6 de febrero y 16 de marzo de 1.989 (R. 1578 Y 2640)- que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de presunción de inocencia y el " error facti" en la apreciación de la prueba, ya que denunciado un error en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Alto tribunal de 3 de octubre de 1995 diciendo que supone "una cierta contradicción la simultánea alegación de error en la apreciación de la prueba y de la presunción de inocencia, ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria ( SS

25 May. 1988, 12 Mar. 1990, 1, 11 y 24 Abr. 1991 )".

Además, las pretensiones del apelante no han de prosperar.

Señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 que "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214- JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4)."

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener."

    Como señala, finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 "La presunción de inocencia impone, de manera inexcusable, que las sentencias condenatorias se fundamenten en auténticos actos de prueba que, practicada por...

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