STS 31/2014, 27 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Enero 2014

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 31/2014

Excmos. Sres.:

D. Joaquín Giménez García

D. Julián Sánchez Melgar

D. José Ramón Soriano Soriano

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Carlos Granados Pérez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Teodoro contra Sentencia 23/13, de 15 de marzo de 2013 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo de Sala núm. 78/11 dimanante del Sumario núm. 99/2008 del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, seguido por delitos de asesinato terrorista, detención ilegal, robo y daños contra Teodoro e Humberto ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal, como recurrente el acusado Teodoro representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas y defendido por el Letrado Don Aiert Larrarte Aldasoro, y como recurrido la Asociación de Víctimas del Terrorismo representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Álvaro Mateo y defendida por la Letrada Doña Vanesa María Santiago Ramírez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 6 instruyó Sumario núm. 99/2008 por delitos de asesinato terrorista, detención ilegal, robo y daños contra Teodoro e Humberto , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que con fecha 15 de marzo de 2013, dictó Sentencia núm. 23/2013 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1.- Teodoro , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, en la fecha de los hechos que más abajo se relatan era miembro de la organización terrorista ETA, organización que para la consecución de la independencia del País Vasco del resto de España ejecuta ataques violentos contra las personas y el patrimonio. En aquellas fechas la organización ETA desarrollaba una campaña de intimidación y terror contra la construcción en Euskadi del tren de alta velocidad por entenderla contraria a los intereses del pueblo vasco. Teodoro , integraba con otras personas el comando denominado EZUSTE que estuvo activo desde agosto de 2008 hasta marzo de 2009 junto a otros miembros liberados de la organización. Teodoro , de común acuerdo con los otros integrantes del comando en el marco de la campaña contra la construcción del tren de alta velocidad en el País Vasco, decidieron acabar con la vida del empresario D. Valentín , por la única razón de ser propietario y consejero delegado de una de las empresas adjudicatarias de la construcción del citado tren. 2.-Para llevare a cabo esta acción, uno de los integrantes del comando al que en estos hechos probados llamaremos B, a quien no se juzga en esta ocasión por hallarse en rebeldía, pidió al acusado Humberto , mayor de edad sin antecedentes penales, de quien era amigo de la infancia, le prestase el vehículo Volvo con matrícula XR-....-ED que usaba habitualmente aunque era propiedad de su padre Camilo . Por razones de amistad, Humberto se lo prestó sin conocimiento de que fuese a ser utilizado en actividades de la organización terrorista ETA. 3.-El día 3 de diciembre de 2008 en ejecución del plan preconcebido por todos ellos, dos de los integrantes del comando al que pertenecía Teodoro sobre las 10.10 horas en el parking denominado ATTOLA, próximo al Punto Kilométrico 10,400 de la carretera G-3210, se acercaron al vehículo marca Alfa Romeo, matrícula ....-VJP , que su propietario el testigo protegido con número cautelar NUM000 acababa de aparcar porque se disponía a hacer una excursión por un monte cercano. Los integrantes del comando amenazaron al testigo protegido con un arma de fuego, encañonándole, le dijeron que pertenecían a ETA y le hicieron salir del coche agarrándole por un brazo. Para impedirle la visión le colocaron unas gafas tipo solarium y para que no oyera le pusieron unos auriculares tipo botón, con música. Acto seguido le ataron las manos con una brida de plástico y le obligaron a colocarse en la parte trasera de su vehículo que uno de los asaltantes condujo hasta un lugar situado a unos 10 minutos de trayecto, en las proximidades del PK 2,300 de la misma carretera, en el barrio de Itziar, de la localidad de Deba, en Guipúzcoa, donde esperaba Teodoro con los otros integrantes del comando. En ese lugar, introdujeron al testigo protegido a punta de pistola en el coche Volvo que Humberto había dejado a B quedando custodiado en todo momento por Teodoro y otro miembro del comando. A continuación, mientras que el testigo protegido se encontraba retenido en el interior del Volvo, al menos dos integrantes del comando, en el vehículo Alfa Romeo que habían sustraído al testigo protegido, se dirigieron a la localidad de Azpeitia por la carretera que va de Itziar a Azskoitia. Una vez allí se apostaron frente el núm. 25 de la Avenida Loilako Inazio entre el restaurante KIRURI y las oficinas de la empresa ALTUNA Y URÍA en la que trabajaba D. Valentín . Sobre las 13.04 horas avistaron al Ser. Valentín y en el momento en el que éste acababa de introducirse en su vehículo un Volkswagen Tuareg, matrícula ....-ZXR , se le acercó uno de los integrantes del comando y le disparó a bocajarro tres disparos con una pistola semiautomática del calibre 9 mm. Acto seguido, el autor de los hechos se introdujo en el asiento del copiloto del vehículo Alfa Romeo, en el que le esperaban los otros integrantes del comando dándose a la fuga con dicho automóvil. Los tres disparos causaron a D. Valentín lesiones encefálicas y tronco encefálicas que afectaron al cerebro y a la médula, de imposible curación, mortales de necesidad, que acabaron con su vida. Finalizada la acción, los integrantes del comando regresaron a Itziar donde se encontraba Teodoro , que había permanecido custodiando al testigo protegido al que habían sustraído el Alfa Romeo. Sacaron al testigo protegido del vehículo Volvo donde ese encontraba y le condujeron a una borda a unos 600 metros, donde le sentaron con las piernas y manos atadas sobre una manta térmica. Tras informarle que iban a incendiar su vehículo Alfa Romeo para no dejar huellas o vestigios, así lo hicieron, abandonando el lugar en el automóvil Volvo. Transcurrido unos minutos, el testigo protegido consiguió desatarse las piernas y quitarse las gafas que le pusieron en un primer momento y que le impedían ver, escapando campo a través hasta llegar a un polígono industrial desde donde comunicó, sobre las 14 horas, los hechos a la Ertzantza. 4.-El asesinato de D. Valentín fue reivindicado por la organización terrorista ETA mediante comunicado publicado en el Diario Gara, en fecha 21 de enero de 2009, en el que la banda asumía la "ejecución de Valentín , directivo de las empresas Altuna y Uría y Asfaltos Urretxu y Hormigones, por la responsabilidad asumida en el trabajo de la construcción de un proyecto de impuesto de Euskal Herría, el tren de alta velocidad y por negarse a pagar el impuesto revolucionario". 5.- Teodoro ha sido condenado en sentencia firme de 13 de junio de 2011 de la Sección tercera de esta Audiencia Nacional por los delitos de pertenencia a banda terrorista, daños de carácter terrorista, veinticuatro asesinatos terroristas en grado de tentativa y tenencia de explosivos de carácter terrorista, sentencia incorporada a esta causa que a todos los efectos se da por reproducida. Ha sido condenado en sentencia firme de 30 de diciembre de 2011 de la Sección Segunda de esta Audiencia Nacional por un delito de estragos terroristas y depósito de explosivos, sentencia firme incorporada a esta causa que a todos los efectos se da por reproducida. 6.-En la fecha de los hechos Valentín se encontraba casado con Doña María Antonieta , y era padre de cinco hijos Erasmo , Landelino , Serafin , Esther y Paloma . El testigo protegido con número cautelar NUM000 como consecuencia de los hechos sufre inseguridad y temor en la realización de distintas actividades como viajar o pasear solo. Acudió a un sicólogo en dos ocasiones sin que necesitase tratamiento. El automóvil marca Alfa Romeo matrícula ....-VJP sufrió daños por importe de 14.941 euros. El Volkswagen Tuareg que utilizaba el Sr. Valentín era propiedad de la empresa Finanzia Autorenting SA y sufrió daños por importe de 115,76 euros."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"ABSOLVEMOS a Humberto del delito de colaboración con banda terrorista del que ha sido acusado. CONDENAMOS a Teodoro como autor de los siguientes delitos: Un delito de asesinato terrorista a la pena de 25 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Un delito de detención ilegal terrorista a la pena de doce años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Un delito de robo de vehículo de motor con fines terroristas a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Un delito de daños terroristas a la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al condenado la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 12 años superior a las penas impuestas. Se impone al condenado la prohibición de acudir a la localidad de comisión de los hechos y de acercarse a las víctimas y a sus familiares durante el plazo de diez años. Se absuelve a Teodoro del delito de integración en organización terrorista del que había sido acusado. En concepto de responsabilidad indemnizará a Doña María Antonieta , esposa del fallecido Valentín , en la cantidad de 160.000 euros y a sus hijos Erasmo , Landelino , Serafin , y Esther en la cantidad de 40.000 euros a cada uno a su hija Paloma en la cantidad de 80.000 euros. Indemnizará al testigo protegido con núm. cautelar NUM000 en la cantidad de 8000 euros por el daño moral sufrido y por la pérdida de su vehículo Alfa Romeo matrícula ....-VJP en la de 14.941 euros. Indemnizará a Finazia Autorenting SA en la cantidad de 115,76 euros por los daños sufridos en el Volkswagen Tuareg. Todas las cantidades fijadas lo son con los intereses del art. 576 de la LEC . y sin perjuicio de descontar en todo caso las cantidades recibidas de organismos oficiales en reparación del daño y del derecho de subrogación de estos para reclamarlas, declarándose el derecho del estado a subrogarse en las cantidades adelantadas o que puedan ser satisfechas por éste conforme a la legislación de protección de víctimas. Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abonará el tiempo que ha estado privado cautelarmente de libertad por esta causa. Se imponen a Teodoro la mitad de las costas procesales con inclusión de las de la acusación popular declarando de oficio las restantes."

TERCERO

Con fecha 4 de abril de 2013 la Sec. 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dicta Auto cuya Parte dispositiva es la siguiente: "ACORDAMOS: Rectificar el error material que aparece en el folio núm. 27 de la Sentencia 23/2013 , en el sentido de donde dice: "Indemnizará al testigo protegido con núm. cautelar NUM000 en la cantidad de 8000 euros por el daño moral sufrido y por la pérdida de su vehículo Alfa Romeo matrícula ....-VJP en la de 14.941 euros", debe decir: "Indemnizará al testigo protegido con núm. cautelar NUM000 en la cantidad de 8000 euros por las lesiones y secuelas psicológicas sufridas y por la pérdida de su vehículo Alfa Romeo matrícula ....-VJP en la de 14.941 euros." Por la razón expuesta, contra la presente resolución cabe interponer los mismos recursos que contra aquella."

CUARTO

Notificadas las anteriores resoluciones a las partes personadas se preparó recurso de casación por precepto constitucional por la representación legal del procesado Teodoro , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Teodoro , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. -Vulneración de precepto constitucional, art. 852 de la LECrim ., por vulneración del art. 24.1 de la CE referido al derecho a la tutela judicial efectiva, art. 9.3 de la CE , referente al interdicción de la arbitrariedad, así como del art. 120.3 de la CE relativo a la motivación de las sentencias en relación con el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

  2. -Infracción de precepto constitucional, art. 852 de la LECrim ., y más concretamente por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE con apoyo procesal en el art. 5.4 de la LOPJ , al haberse condenado al Sr. Teodoro sin que medie prueba de cargo suficiente que desvirtúe dicha presunción.

SEXTO

Es parte recurrida en la presente causa la Asociación de Víctimas del Terrorismo que impugnan el recurso por escrito de fecha 13 de junio de 2013.

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe de fecha 13 de junio de 2013; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 15 de enero de 2014, con la asistencia del Letrado del recurrente Don Aiert Larrarte Aldasoro que ratifica su escrito , de la Letrada del recurrido Doña Vanesa Esther Santiago Ramírez que solicitó la confirmación de la Sentencia y del Ministerio Fiscal que impugna el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. -La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó a Teodoro como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato terrorista, otro delito de detención ilegal terrorista, otro de robo de vehículo de motor con fines terroristas y un delito de daños terroristas a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el aludido acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO. -La parte recurrente formaliza dos motivos de contenido casacional que, en realidad, tienen un mismo discurso impugnativo, y consisten en disentir de la inferencia judicial que la Sala sentenciadora de instancia se ha valido para enervar la presunción de inocencia del acusado. Para ello, en el primer motivo se plantea la vulneración constitucional de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, la interdicción de la arbitrariedad, la motivación de las sentencias y el derecho a la presunción de inocencia, y en el segundo motivo propiamente se invoca la infracción de tal derecho presuntivo de alcance constitucional, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna .

Desde luego que ni puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la resolución judicial recurrida da oportuna respuesta a todas las cuestiones planteadas en el plenario, ni adolece de vicio sentencial alguno, menos el de falta o déficit de motivación, al ser modélico el detalle con el que los jueces «a quibus» se expresan sobre el thema decidendi, y sin que la solución ofrecida padezca de cualquier grado de arbitrariedad, pues, muy al contrario, el recurso ha de ser desestimado, dada la corrección argumental de la inferencia, único aspecto del control casacional que nos es viable en esta sede extraordinaria del recurso de casación, cuando de la infracción de la presunción de inocencia se trata.

La prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La presunción de inocencia impone, de manera inexcusable, que las sentencias condenatorias se fundamenten en auténticos actos de prueba que, practicada por regla general bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad, abarquen tanto la realidad del hecho como todo lo atinente a la participación y responsabilidad del acusado, siendo las partes acusadoras las que han de probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, incluyendo la actividad probatoria de cargo, idónea para destruir la presunción de inocencia, no sólo las pruebas directas, sino también las indirectas o indiciarias, mereciendo tal cualidad aquellas que reúnan las siguientes condiciones: a) Que se fundamenten en verdaderos indicios suficientemente acreditados y no en meras conjeturas o sospechas; b) que, entre los indicios probados y el hecho que se infiere de ellos, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y c) que en la sentencia se exprese el razonamiento que ha conducido al Tribunal a tener por probado que el hecho delictivo se ha cometido realmente y que el acusado ha participado en su realización.

TERCERO. -En el primer motivo el recurrente se queja de que no se hayan tomado en consideración por el Tribunal sentenciador las declaraciones efectuadas por los testigos de descargo Carlos Francisco y Abel .

Pero desenfoca esta censura casacional el recurrente, pues no es que no se hayan tomado en consideración, es que el Tribunal «a quo» no las ha concedido credibilidad.

En efecto, dice la sentencia recurrida que estos testigos -que proporcionaron una coartada al acusado, al señalar que se encontraba trabajando cuando sucedieron los hechos juzgados-, declararon por vez primera en el acto del juicio oral, esto es, más de dos años después de la detención del recurrente, a pesar de la gran repercusión que despertó en la zona en donde sucedió el atentado, cuando la prensa ofrecía el nombre del acusado como imputado en tal hecho, y es evidente que de ser así, Teodoro hubiera puesto esta circunstancia en conocimiento de su asistencia letrada, alegando en su descargo que ese día y hora se hallaba trabajando en su empresa con toda normalidad. No fue así, puesto que en ningún momento de la instrucción sumarial se propuso la declaración de tales testigos que podrían haber conducido a proporcionar prueba a tal coartada e incluso al archivo de las actuaciones. Muy al contrario, en ninguna de las declaraciones sumariales, incluida la indagatoria, Teodoro ofreció dicho descargo a su favor.

Todo ello ha generado, como es perfectamente razonable, fundadas dudas sobre la credibilidad de tales testimonios, que no neutralizan los elementos inculpatorios a los que seguidamente nos vamos a referir. No es, pues, arbitraria tal determinación valorativa, y tampoco puede extrañar que no se ordene la deducción de testimonio de particulares por la comisión de un presunto delito de falso testimonio, toda vez que la Audiencia señala que tanto es posible que los testigos no digan la verdad, como que estén confundidos respecto a las fechas o las horas. Y aclara que la distancia entre el lugar del atentado y el del trabajo del recurrente no es más de cuarenta minutos, por lo que es compatible que se encontrara en el lugar de su actividad laboral ese día antes de las 14:30 horas, tras llevar a cabo la acción terrorista a que se refieren estas actuaciones.

CUARTO. -Entrando, pues, a estudiar los elementos que configuran la inferencia judicial a partir de los indicios probados en el curso del juicio oral, conviene primeramente tener en consideración que el acusado Teodoro ha sido también condenado en dos sentencias firmes por actividades terroristas en el seno de la organización terrorista ETA, de la que es miembro integrado en el comando "Ezuspe", que estuvo operativo desde agosto de 2008 hasta el 1 de marzo de 2009, y dentro de tal comando, encuadrado en el denominado "talde Asti", en concepto de "miembro legal", es decir, aquellos componentes no fichados policialmente que camuflados en una vida aparentemente normal en la sociedad vasca, participan en acciones terroristas.

De la primera sentencia firme, la de 13 de junio de 2011 , resulta su actividad como miembro artificiero, almacenando los explosivos que se utilizaban en los atentados, y concretamente el que se juzga en dicha resolución judicial, la colocación de las bombas que detonaron a las 1:02 horas del día 16 de enero de 2009 en un repetidor de Hernani, donde se habían colocado tres bombas: una, que explosionó y otras dos, bombas trampa, dirigidas a los funcionarios policiales potencialmente actuantes.

La Sentencia citada declara en su resultancia fáctica que el día 28 de febrero de 2009, se detectó al recurrente portando una bolsa grande de plástico gris que arrojó a un contenedor de basura, ubicado en la calle Nagusia de Hernani, siendo dicha bolsa la única existente en el contenedor, la que fue incautada policialmente. Contenía múltiples restos de material utilizado en la confección de explosivos, y para lo que aquí afecta, consta también en dicha resolución judicial que al practicar la entrada y registro en el domicilio propiedad de sus padres, se encontró abundante material para fabricar explosivos con sus correspondientes detonadores y relojes eléctricos que sirven de temporizadores, y en el domicilio del propio acusado, registro llevado a cabo a su presencia, una caja de teléfono con tarjeta de la compañía Vodafone IMEI NUM001 y dos envoltorios de tarjeta Vodafone.

En la Sentencia firme de fecha 30 de diciembre de 2011 (desestimado el recurso de casación por STS 626/2012, de 17 de julio ), se da por probada idéntica pertenencia de Teodoro a ETA comando Ezuste y talde Asti, ejecutando el día 23 de febrero de 2009 un atentado consistente en la colocación de una carga de explosivos en cantidad suficiente para causar grandes daños en la sede del PSOE de Lazcao. En esta resolución judicial igualmente se reseña que en la basura (aspecto éste ya tratado en la anterior Sentencia), el acusado tiró una bolsa que contenía elementos similares a los utilizados en la explosión. De especial interés para el caso que enjuiciamos es el contenido del SMS que envía el acusado a otra persona, en el que se refiere a que si le ven ( Rodolfo y los otros) « les dices que he trabajado contigo en la sidrería y después lo más seguro que tendré txoznas ». Sobre las 3:02 horas del día 23 de febrero de 2009 explosionó el mencionado artefacto, causando los daños que se reflejan en tal resolución judicial. Y para lo que aquí afecta, entre los días 22 y 23 de febrero de 2009, los miembros del talde se comunicaron entre sí en reiteradas ocasiones a través de los teléfonos NUM002 y NUM003 , « que eran los teléfonos que tenían para comunicarse los miembros del talde ».

El atentado al empresario Valentín , juzgado en esta causa, fue perpetrado el día 3 de diciembre de 2008, según la sentencia recurrida interviniendo el acusado, ahora recurrente, Teodoro , junto a otras personas a quienes no se enjuicia, por no estar a disposición del Tribunal, que formaban el talde Asti dentro del comando Ezuste, de la organización terrorista ETA.

Para ello, se tiene en cuenta el informe pericial obrante en autos y ratificado ante la Sala sentenciadora de instancia por el perito Ertzaina nº NUM004 ; en tal informe, se analizan las acciones terroristas del citado talde, sus componentes y la forma de actuación. Se complementa con lo declarado como probado en los hechos probados en las sentencias firmes de 13 de junio y 30 de diciembre de 2011 . Especialmente se informa que los integrantes de los comandos y taldes son siempre los mismos, actuando coordinadamente en función de las características concretas de la acción terrorista que se lleve a cabo.

Con ser este indicio importante, no es inequívoco, por lo que ha de ser reforzado por otros marcadores inferenciales, y en este caso, el elemento inculpatorio básico reside en el tráfico de llamadas del teléfono identificado como NUM005 , que se corresponde con el número NUM002 . Ese número telefónico ya figura en la sentencia firme de 30 de diciembre de 2011 . Dicho teléfono fue arrojado a la basura por Teodoro junto con restos de explosivos, como ya hemos expuesto con anterioridad. Tal teléfono pertenece al recurrente, y su posesión se acredita porque se identificó su perfil genético impregnando tal terminal telefónico. El citado teléfono había sido adquirido el día 1 de diciembre con documentación falsa en la localidad de Arnedo, junto con otro teléfono, que policialmente se identifica como el NUM006 .

Está igualmente probado que ambos teléfonos interactuaron en el atentado contra la sede del PSOE, a la que se refiere la Sentencia de 30 de diciembre de 2011 . Y también en el atentado que costó la vida al Sr. Valentín . En efecto, dice la sentencia recurrida que el teléfono NUM005 fue empleado en el asesinato del Sr. Valentín , resultando así de tránsitos telefónicos que constan en el atestado y del informe pericial que está incorporado a los folios 1.209 y siguientes de los autos. Fue comprado el día 1 de diciembre de 2008, y al día siguiente, víspera del atentado, interactúa con el NUM006 , a las 14:40 horas, en la localidad de Hernani, donde se encuentra la vivienda de la CALLE000 , propiedad de los padres de Teodoro , utilizada por el comando, y de donde sale la bolsa de basura tantas veces repetida. Posteriormente, vuelven a intercomunicar a las 15:50 horas, pero "esta vez enganchados a un repetidor de la localidad de Deba que cubre el barrio de Itziar, donde se produce al día siguiente la retención por el comando del testigo protegido propietario del vehículo Alfa Romeo utilizado en el crimen y posteriormente incendiado". Como dicen los jueces «a quibus», ese tráfico de llamadas no es más que un examen de lo proyectado y llevado a cabo en el propio lugar de los hechos, un día antes del atentado, a modo de ensayo preparatorio de su acción. En efecto, al día siguiente, 3 de diciembre de 2008, el teléfono NUM006 realiza a las 13:04 horas, nada más producirse el asesinato del Sr. Valentín , una llamada que es recibida por el NUM005 , que es el teléfono en donde aparecen las huellas genéticas del recurrente, a través del repetidor de Itziar, donde los miembros del comando habían retenido al testigo protegido al que habían sustraído el coche con el que se dirigieron al encuentro de la víctima para asesinarla, y volver al lugar de origen tras el atentado, y esa llamada infructuosa (denominada también llamada perdida) no puede interpretarse más que como señal de confirmación de que el asesinato se había cometido y que regresaban al lugar de origen para organizar la huida.

En el juicio oral, el acusado no ha ofrecido explicación alguna de la aparición de tal teléfono en la bolsa de basura que arrojó a un contenedor, con su huella genética de ADN, teléfono que participó en el atentado que produjo la muerte del Sr. Valentín . Y si en su domicilio se encontraron envoltorios de tarjetas telefónicas, junto a una caja vacía de un teléfono, los números telefónicos citados interactuaron en los atentados anteriores de las acciones terroristas llevadas a cabo por el propio talde integrado en el comando Ezuste de la organización terrorista ETA, hemos de convenir en que la posesión del terminal telefónico ha de predicarse de quien lo tiene en su poder ininterrumpidamente, pues no existe ningún dato de donde deducir que lo prestó a un tercero para realizar otro atentado. No es arbitrario dar por probado que quien adquiere un terminal telefónico lo sigue poseyendo durante el tiempo intermedio hasta que se deshace de él. Por lo demás, nada se ha explicado al respecto por el acusado ante las preguntas que se le formularon, guardando el silencio que la Constitución le concede, pero dejando en el vacío cualquier explicación plausible al respecto, y por el contrario, haciendo más irrefutables las innegables evidencias que se plasman en la sentencia recurrida y que razonan lo siguiente: si Teodoro era miembro de ETA, encuadrado en el comando Ezuste, talde Asti; si tales miembros llevaron a cabo el asesinato del Sr. Valentín , tal y como fue reivindicado por la citada organización terrorista; si los que participaron en tal acción, utilizaron el teléfono NUM006 que interactuó con el NUM005 ; si tal terminal era el utilizado habitualmente por Teodoro , quien era su poseedor y quien terminó por arrojarlo a la basura, si en tal teléfono se encontraron restos genéticos del recurrente, si con tal teléfono se llevaron a cabo posteriormente otros atentados, a los que anteriormente nos hemos referido, en los que ha sido condenado el ahora recurrente como autor de los mismos, si Teodoro en el plenario no dio ninguna explicación sobre el particular, debe concluirse que participó en el crimen enjuiciado, siendo esta inferencia plenamente razonable, y más allá no se extiende nuestro control cuando de la presunción de inocencia se trata.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar.

QUINTO. -Al proceder la desestimación del recurso se está en el caso de condenarse en costas procesales al recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Teodoro contra Sentencia 23/13, de 15 de marzo de 2013 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a las partes personadas a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Ramón SorianoSoriano

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Carlos Granados Pérez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el

Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando

audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de

lo que como Secretario certifico.

602 sentencias
  • SAP Madrid 181/2015, 24 de Marzo de 2015
    • España
    • 24 Marzo 2015
    ...elementos indiciarios. Y a propósito de ello expresábamos que "Ha reiterado recientemente la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de form......
  • SAP Madrid 212/2015, 31 de Marzo de 2015
    • España
    • 31 Marzo 2015
    ...lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener." Como señala, finalmente la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 "La presunción de inocencia impone, de manera inexcusable, que las sentencias condenatorias se fundamenten en auténticos a......
  • SAP Barcelona 661/2016, 6 de Septiembre de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 10 (penal)
    • 6 Septiembre 2016
    ...Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014, según la cual: "Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma......
  • SAP Barcelona 266/2018, 16 de Abril de 2018
    • España
    • 16 Abril 2018
    ...Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014, según la cual: "Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR