ATS 563/2019, 25 de Abril de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:5921A
Número de Recurso3315/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución563/2019
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 563/2019

Fecha del auto: 25/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3315/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA (SECCION 3ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MCAL/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3315/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 563/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 25 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 3ª) se dictó sentencia de fecha 16 de mayo de 2018 en Rollo de Sala 7500/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado 31/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Dos Hermanas, en cuyo fallo se condena a Rodolfo como autor penalmente responsable de dos delitos contra la integridad moral, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, por cada uno de ellos, de prisión de ocho meses e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de dos años, con imposición de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Rodolfo presentó, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. María Isabel Torres Ruiz, recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

2) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 175 del Código Penal .

3) Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por consignar, como hechos probados, conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo a las partes. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado interesaron su inadmisión y, subsidiariamente, su impugnación y desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24. 2 de la Constitución .

  1. La parte recurrente efectúa una serie de alegaciones mediante las cuales mantiene, básicamente, que los testimonios de las dos mujeres afectadas no permiten destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado. Señala que, por una parte, la testigo Delfina manifestó que, con independencia del lenguaje vulgar del inspector de policía acusado, no tenía nada en contra de él y que, por otra, la testigo Estela sostuvo que lo único que tiene en cuenta contra el acusado son unas "miradas lascivas". Alega que el lenguaje del acusado no tenía más finalidad que la de ayudar a las víctimas en cada caso concreto y que no tenía instrucciones de cómo realizar las entrevistas. Cuestiona, finalmente, los elementos de corroboración objetiva y externa a que hace referencia la sentencia impugnada ante la existencia de otros testimonios que acreditan el correcto trato dispensado por el acusado.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 496/2016 de 9 de junio , 24/2018, de 17 de enero y 45/2018, de 26 de enero ).

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( SSTS 291/2018 de 18 de junio y 30/2016, de 14 de julio ).

  3. La sentencia recurrida declara probado, en síntesis, que el acusado Rodolfo , Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, ocupaba, desde el mes de abril del año 2006, el puesto de coordinador local de la Unidad de Prevención, Asistencia y Protección a la Mujer Maltratada (en adelante UPAP) de la comisaría local del Cuerpo Nacional de Policía de Dos Hermanas (Sevilla), por lo que era el máximo responsable de dicha unidad.

    Las funciones del acusado en dicho puesto consistían en organizar y supervisar el correcto funcionamiento de la UPAP, así como gestionar los recursos de la Administración Pública hacia mujeres víctimas de maltrato en el ámbito de la violencia de género. En el ejercicio de esas funciones el acusado se atribuyó el cometido de entrevistarse personalmente con las mujeres que acudían a la unidad en demanda de asistencia. En el curso de algunas de esas entrevistas, prevaliéndose de su posición y de la especial vulnerabilidad de las víctimas, no sólo no las asesoraba adecuadamente, conforme a los derechos que tenían reconocidos como tales, sino que tampoco adecuaba la entrevista al formulario predeterminado a la fijación del nivel de riesgo. El acusado limitaba esas entrevistas a un interrogatorio ofensivo, degradante y vejatorio relacionado con la intimidad sexual de las víctimas y de sus eventuales agresores, colocando a las mismas en una situación humillante y de acoso, aumentando de esa forma la sensación de temor y desprotección con la que acudían a la referida UPAP.

    Entre los años 2005 y 2009, el acusado, en su condición de Inspector Coordinador de la UPAP de la localidad de Dos Hermanas, mantuvo, en las dependencias policiales de la comisaría local, varias entrevistas con distintas víctimas de violencia de género.

    En el curso de las mantenidas con Delfina , apartándose del cuestionario predeterminado, sometió a la misma a un interrogatorio degradante y vejatorio, que incluía expresiones de contenido lascivo hacia ella y despreciativo de la experiencia de violencia de género que había acudido a denunciar a las dependencias policiales, tales como "eso te vas de copas, te vas con un tío, echas dos polvos, te vas a follar...". Ello provocó en Delfina un estado de acoso y humillación como víctima de maltrato y de denigración como mujer, que le llevó a desistir de los recursos de la referida UPAP, mientras el acusado estuvo al frente de la misma.

    En el desarrollo de las entrevistas mantenidas con Estela , apartándose, igualmente, del cuestionario predeterminado, el acusado la sometió a un interrogatorio degradante y vejatorio que incluía expresiones tales como "ven pacá, que te voy a enseñar la cara del cabrón de tu exmarido cuando lo cogimos pa el calabozo"; "que con lo feo que es, con la cara de cabrón que tiene, cómo puedes estar con una persona así" y, mirando al escote de a víctima profirió expresiones como "con lo bien que estás, lo buena que estás (...), para follar no necesitas tíos como ese, no tienes que mantener a un tío para follar porque existen en las discotecas..."; Dichas expresiones las profería mientras "le lanzaba" miradas lascivas y, en un momento dado, llegó a desplazarse, en su silla de oficina, hacia Estela con la finalidad de acortar distancias y poder ver todo su cuerpo. Estos episodios provocaron a la víctima un sentimiento de humillación y de desprotección, como víctima de maltrato, y de denigración de su condición de mujer.

    El tribunal de instancia asentó su pronunciamiento, en primer lugar, en los siguientes elementos probatorios.

    - La testigo Delfina declaró, en el acto del juicio oral, que acudió a la UPAP de la Comisaría de Policía de Dos Hermanas en muy malas condiciones, después de haber salido de un quirófano como víctima de violencia de género, con derrames y con una minusvalía en el brazo izquierdo. Sostuvo que llegó a formular hasta veinticinco denuncias de malos tratos y tuvo varias entrevistas en las que el acusado le decía las expresiones que el tribunal recoge en el relato fáctico de la sentencia. Precisó que las conversaciones con él se dirigían, muy a menudo, hacia temática sexual, por lo que se sentía muy mal al haber ido a pedir ayuda y salía de allí peor de lo que entraba; no presentó queja porque ya tenía bastantes cosas malas y feas y no quería saber nada de Juzgados. Sostuvo, finalmente, que se sintió degradada y humillada.

    - La testigo Estela sostuvo que acudió a la Comisaría de Policía de Dos Hermanas, como víctima de violencia de género, y fue atendida por el acusado en el que apreció, durante las entrevistas, "obsesión de miradas, palabras un poquito obscenas, postura de sentarse". Dejó de ir a la comisaría por la actitud del denunciado y por las expresiones que le decía, coincidentes con las que el tribunal de instancia incluye en el relato de hechos probados de la sentencia. Añadió que el acusado intentaba acercarse, con la silla y con las piernas abiertas, y ella se retiraba. Se sintió humillada, "baboseada" y nerviosa. Finalmente, renunció a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

    El tribunal señala el papel primordial del testimonio de las víctimas en la acreditación de los hechos. Destaca que, alejadas de cualquier ánimo espurio y orientadas en exclusiva a dejar constancia de unos hechos, por los que nada querían reclamar, resultaron persistentes y coincidentes, en lo esencial, con sus respectivas declaraciones instructoras, sin perjuicio de las imprecisiones propias de quien relata una vivencia sufrida tantos años atrás.

    En segundo lugar, el tribunal valoró otros elementos probatorios que vienen a corroborar las declaraciones de las víctimas.

    - La testigo Irene declaró que se entrevistó con el acusado en un par de ocasiones en las que salió con mala sensación, porque no le pareció apropiada la actitud y la manera de ser atendida en el momento y en la situación en la que iba. Añadió que el acusado la llevó después a una cafetería a tomar un café y continuaron la entrevista. Él le decía que "que no tenía que preocuparse, que él de vez en cuando le daba una hostia a su mujer y no pasaba nada". En la segunda entrevista el acusado le dijo que se había hecho amigo de su agresor y que "era muy buena gente el chaval". La testigo señala que se sintió totalmente indefensa, desprotegida e indignada cuando el acusado le dijo que se ha había hecho amigo de su agresor, porque era la persona encargada de protegerla. Señaló que no volvió a ir ni se quejó, porque a quien iba a quejarse de un funcionario de policía.

    - El testigo subinspector del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 manifestó que, en una entrevista que el acusado mantenía con una mujer, sacaba el tema sexual y le decía "ahora te coge tu marido, te echa un polvo y te vas con él". Añadió que no cumplía el protocolo y solo quería entrevistar a mujeres. Calificó su comportamiento de "poca vergüenza". En parecidos términos se expresó el inspector de policía nº NUM001 , al sostener que escuchó al acusado dirigirse de forma irrespetuosa a una víctima y hablar de sexo.

    El tribunal reitera que el testimonio de las víctimas presentaba connotaciones propias de quien dice la verdad y su credibilidad y verosimilitud quedó reforzada por las declaraciones testificales a que se ha hecho referencia.

    Frente a los elementos probatorios expuestos, se indica en la sentencia, que la declaración del acusado resultó inverosímil. Añade la sala que el testimonio prestado por la Letrada del Servicio de Atención a la Mujer Maltratada del Área de Igualdad del Ayuntamiento, en el sentido de no haber recibido quejas, y las manifestaciones de otros testigos que aludieron al trato correcto del acusado, no podían desvirtuar el potencial incriminatorio del contenido de las demás declaraciones analizadas puesto que, todas ellas, podían resultar perfectamente compatibles.

    En definitiva, no se ha producido ninguna lesión del derecho de presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado, porque el tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, la razón o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de las declaraciones de las mujeres que sufrieron, personalmente, el degradante trato del acusado, que no quedan limitadas a las manifestaciones que se les atribuyen en el recurso sino que se corresponden con las que el tribunal de instancia declara probadas. Estas fueron consideradas por la sala como subjetivamente creíbles, objetivamente verosímiles y convincentes, además de persistentes y corroboradas por otros elementos de prueba que también se han expuesto.

    La credibilidad o fiabilidad que se conceda a la víctima y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisables en casación, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia. Ahora bien, sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso no presenta tacha alguna.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo, planteado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca la indebida aplicación del artículo 175 del Código Penal .

  1. La parte sostiene, en síntesis, que el tipo delictivo aplicado por el tribunal de instancia, no solo requiere la causación de un padecimiento físico o psíquico en la víctima, sino un comportamiento que sea degradante o humillante, que incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. Indica que esos imprescindibles elementos no se encuentran presentes en los hechos probados de la sentencia, porque no consta que las víctimas sufrieran algún tipo de padecimiento a consecuencia de los delitos por los que se ha condenado al acusado, ni su conducta es apta para poner en peligro la dignidad de la persona. Añade que su única intención, aunque hubiera hecho uso de un lenguaje o de unas expresiones que pudieran resultar desafortunadas, era la de intentar empatizar con las víctimas de violencia de género, acercarse a su problema y provocar reacciones para subir su autoestima en un contexto en que se valora su especial vulnerabilidad. Se considera que las actuaciones del acusado carecen de intensidad para poder ser subsumidas en el tipo penal utilizado y se invoca, finalmente, la jurisprudencia de esta Sala en cuanto que ha considerado que el ataque a la integridad moral es la sensación de humillación y de cosificación que tiene la víctima porque resulta agredida en lo que es más esencial del individuo: su dignidad de ser humano merecedor de respeto por su condición humana.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de Ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 238/2018, de 22 de mayo , 131/2016, de 23 de febrero y 445/2015, de 2 de julio , entre otras).

  3. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos que se han declarado probados, en el sentido expuesto en el anterior motivo, resulta aplicable el artículo 175 del Código Penal . La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona, matizando que con el castigo de las conductas atentatorias a la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es siempre fin en sí mismo, sin que quepa "cosificarlo", circunstancia que obliga a distinguir los simples ataques a la integridad física o psíquica de aquellos otros con repercusión directa en la dignidad humana. La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda de que tanto nuestra Constitución como el Código Penal configuran la integridad moral como una realidad axiológica propia, autónoma e independiente de aquellos derechos ( SSTS 715/2016, de 26 de septiembre y 28/2015, de 22 de enero , entre otras).

Es evidente que el comportamiento del acusado, su actitud frente a las víctimas y las expresiones que, en el curso de las entrevistas con las mismas, se declara probado que empleó, no solo no permiten advertir, en modo alguno, las legítimas intenciones que, según las alegaciones de este motivo, perseguía el acusado, desde su posición de Inspector de Policía responsable de una unidad de asistencia y protección a mujeres víctimas de maltrato, sino que con su actitud, claramente vejatoria y humillante, dispensó un trato desconsiderado y degradante hacía las dos mujeres, víctimas de maltrato, que acudieron a la unidad en demanda de asistencia y apoyo.

Finalmente, la alegada ausencia de resultados lesivos, ya sea físicos o psíquicos, en las víctimas de los hechos, no desvirtúa su subsunción en el artículo 175 del Código Penal , pues el artículo 177 del mismo texto legal recoge una regla concursal específica que obliga a castigar separadamente las lesiones a la integridad física o psíquica de las producidas a la integridad moral.

De ahí que esta Sala haya mantenido que no todo atentado a la integridad moral habrá de comportar un atentado a otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos ( SSTS 715/2016, de 26 de septiembre y 420/2016, de 18 de mayo , entre otras), por lo que de haberse producido habrían sido castigados de forma independiente, conforme dispone el último de los preceptos citados.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo, planteado al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por consignar, como hechos probados, conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo.

  1. El recurrente sostiene que en la sentencia se consignan, como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Señala como tales las siguientes expresiones: "...limitándose estas entrevistas a un interrogatorio ofensivo, degradante y vejatorio...colocando a aquéllas (a las víctimas) en una situación humillante y de acoso...", "...sometió a Delfina a un interrogatorio degradante y vejatorio... provocando en Delfina un estado de acoso y humillación como víctima de maltrato, y de denigración como mujer..." y, finalmente, "...el acusado sometió a Estela a un interrogatorio degradante y vejatorio que incluía expresiones tales como...".

  2. En relación a la predeterminación del fallo por expresiones contenidas en el relato fáctico de la sentencia, una reiterada doctrina jurisprudencial ha reconocido que este vicio procesal exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna ( SSTS 64/2019, de 6 de febrero , 739/2018, de 7 de febrero de 2019 y 194/2018, de 24 de abril ).

    Se trata, en definitiva, de corregir aquellos supuestos en los que la necesaria narración fáctica a la que después debe aplicarse la norma penal, haya sido sustituida por una expresión técnica expresiva de alguno de los elementos del tipo, impidiendo así la discusión en casación acerca de la corrección de la subsunción efectuada por el tribunal de instancia.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, es cierto que en el relato fáctico de la sentencia aparecen las palabras y expresiones que el recurrente consigna. Sin embargo, las citas efectuadas suponen una trascripción, solamente parcial, del contenido de los hechos que se declaran probados en la sentencia, de tal forma que suprimidos los términos y expresiones citadas, no puede considerarse que el relato fáctico quede sin contenido. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica, sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica. En este sentido basta leer, en el cuarto y quinto párrafo del primer fundamento jurídico de esta resolución, los hechos que, en síntesis, declara probado el tribunal, para llegar a la conclusión de que, aparte de las expresiones y palabras citadas por el recurrente, aparecen las palabras, frases y expresiones concretas que fueron empleadas por el acusado frente a las víctimas, las cuales aparecen entrecomilladas, y el contexto en que ello se produjo, lo que constituye base suficiente, como se ha expuesto al analizar el motivo anterior, para subsumir los hechos en el delito contra la integridad moral por el que viene condenado el acusado.

    Por ello, procede inadmitir el motivo de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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