SAP Madrid 212/2015, 31 de Marzo de 2015

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2015:7446
Número de Recurso455/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución212/2015
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / P 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0007188

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 455/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 575/2013

Apelante: D./Dña. Pedro Francisco

Procurador D./Dña. KATIUSKA MARIN MARTIN

Letrado D./Dña. ROBERTO RUJAS GARCIA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 212/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio oral nº 575/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid seguido por delito de amenazas siendo apelante Pedro Francisco, apelado, el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2014 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: " UNICO.- Pedro Francisco, mayor de edad, español, con DNI n° NUM000 y con antecedentes penales no computables, el día 7 de marzo de 2013, sobre las 1,20 horas, cuando se encontraba en el domicilio común, sito en la CALLE000, n° NUM001, NUM002, de Madrid, en compañía de quien era su pareja sentimental desde hacía 14 años, 10 de ellos de convivencia, Da Raimunda, mayor de edad y española, en el curso de una discusión con la misma, con ánimo de alterar su tranquilidad y sosiego, cerró con llave la puerta del domicilio, mientras le decía "te voy a tener cinco días encerrada en casa, como se te ocurra llamar a la policía abro el gas y enciendo un mechero", pudiendo ésta, en un determinado momento, aprovechando un descuido del acusado, llamar a la policía.

Transcurridos unos minutos, acudieron al domicilio varios agentes del Cuerpo Nacional de Policía, quienes, inicialmente y desde el exterior, intentaron convencer al acusado para que abriera la puerta del inmueble, negándose éste al tiempo que les decía "si no os vais, abro el gas y reviento el piso, aunque muera yo", empujando a Da Raimunda cuando ésta trataba de salir de la casa, para impedírselo, hasta que, finalmente, la fuerza actuante logró acceder al inmueble a través de una ventana del vecino, colindante con el domicilio del acusado, gracias a que Da Raimunda corrió rápidamente a abrir la ventana de la vivienda para que pudieran acceder al interior, encontrando los agentes al acusado con un mechero en la mano.

En el momento de los hechos, el acusado tenía gravemente alteradas, aunque no anuladas, sus facultades por el trastorno bipolar que padecía, con rasgos de personalidad de base desajustados. La psicopatología que padece es de larga evolución y sin posibilidad de estabilización a la fecha de los hechos, por la nula conciencia de la enfermedad que tenía y abandono de la medicación, lo que ha motivado varios ingresos involuntarios del acusado.

Por auto de 8 de agosto de 2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 9 de Madrid se dictó orden de protección a favor de la víctima, adoptando medidas cautelares de protección de naturaleza penal."

Y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco, como autor responsable de un delito de amenazas graves del art. 169.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica, a la pena de cinco meses y veintinueve días de prisión, con la medida de seguridad privativa de libertad de internamiento para tratamiento médico adecuado al tipo de anomalía que se le aprecie por tiempo máximo de cinco meses y veintinueve días -en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución-, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Da Raimunda en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquélla, por un período de dos años y seis meses, condenándole igualmente al pago de las costas procesales.

Se mantienen durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la declaración de firmeza de la presente resolución, la totalidad de medidas cautelares de naturaleza penal previamente acordadas."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Francisco, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 455/15, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega por la parte recurrente como motivo de apelación infracción del principio constitucional de presunción de inocencia en la sentencia de instancia y error en la apreciación de la prueba por parte de la juez "a quo" en la sentencia de instancia.

En primer lugar y en cuanto a la invocación simultánea de ambos motivos cabe decir que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.989 "se ha dicho reiteradamente por esta Sala -cfr. Sentencias 7 de mayo de 1.988 (R. 3498 ), y l6 de febrero de 1.989 (R. 1578) que al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto error. Igualmente - Sentencias 31 de octubre de 1.987 (R. 7644 ), 7 de mayo y 2 de diciembre de 1.988

(R.9357 ) y l6 de febrero y 16 de marzo de 1.989 (R. 1578 Y 2640)- que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de presunción de inocencia y el "error facti" en la apreciación de la prueba, ya que denunciado un error en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 diciendo que supone "una cierta contradicción la simultánea alegación de error en la apreciación de las pruebas y de la presunción de inocencia, ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria ( SS 25 May. 1988, 12 Mar. 1990, 1, 11 y 24 Abr. 1991 )".

Además, las pretensiones del apelante no han de prosperar.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4). "

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la...

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