SAN 23/2013, 15 de Marzo de 2013

PonenteJAVIER MARTINEZ LAZARO
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:1126
Número de Recurso78/2011

ROLLO DE LA SALA Nº 78/11

SUMARIO Nº 99/2008

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Sección Primera

Presidenta

Dª. Manuela Fernández Prado

Magistrados

  1. Javier Martínez Lázaro (ponente)

  2. Nicolás Poveda Peñas.

SENTENCIA Nº 23/2013

En Madrid a 15 de Marzo de 2013.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa referenciada seguida por asesinato terrorista.

Han sido partes como partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por D. Miguel Angel Carballo Cuervo y como acusación popular la Asociación de Víctimas del Terrorismo, representada por la procurador señora Alvaro Matero, defendida por la letrada Dª Vanesa Mª Santiago Ramírez. Como acusados comparecieron:

Anton, nacido en Villabona (Guipúzcoa) hijo de Domingo y María Aranzazu, sin antecedentes penales al tiempo de los hechos, representado por el procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por la letrado Dª Onitza Estolaza en prisión provisional por esta causa desde el día 12 de julio de 2010.

Cosme, nacido en Hernani (Guipúzcoa), el NUM009 de 1984, sin antecedentes penales al tiempo de los hechos, representados por el procurador Sr Cuevas Rivas y defendidos por el letrado don José María Elósua, en libertad por esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Las actuaciones se iniciaron por el Juzgado Central de Instrucción número 6 el día 3 de Diciembre de 2008, incoando diligencias previas con el número 408/208 que dieron lugar al procedimiento sumario nº 99/2008. Por auto de fecha 122 de julio de 2010 se acordó el procesamiento de los acusados. El día 29 de septiembre de 2011 se dictó auto de conclusión del sumario que fue recibido en esta Sala en fecha cinco de octubre de 2011. Los días 30 y 31 de enero de 2013 se celebró el juicio oral con comparecencia de las partes.

  2. - El Ministerio Fiscal consideró los hechos como constitutivos de

    1. Un delito de integración en organización terrorista del art 515 y 516. 2º del C.Penal . B) Un delito de colaboración con banda terrorista del art 576 del Código Penal .

    2. Un delito de detención ilegal terrorista del art 572.2.3º del Código Penal .

    3. Un delito de robo de uso de vehículo de motor intimidatorio con fines terroristas del art 244.4 en relación con el art 242.2 y 3 en relación con el art 574 del Código Penal .

    4. Un delito de asesinato terrorista del artículo 572.1.1°, en relación con el artículo 139.1º, del Código Penal

    5. Un delito de daños terroristas del art. 263 y 266 .1 en relación con el art. 574 del Código Penal,

    Consideró responsable criminalmente en concepto de autor al acusado Anton de los delitos de integración en organización terrorista, del delito de detención ilegal terrorista, del delito de robo de uso de vehículo a motor con fines terroristas, del delito de daños terroristas y del delito de asesinato terrorista. Consideró responsable en concepto de autor al acusado Cosme del delito de colaboración con banda terrorista

    Entendió concurría la agravante de disfraz del art 22.2 del Código Penal en el delito de asesinato terrorista.

    Pidió se impusiesen las siguientes penas: Al acusado Anton :

    Por el delito de integración en organización terrorista la pena de diez años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo o empleo público durante doce años.

    Por el delito de detención ilegal terrorista la pena de doce años de prisión

    Por el delito de robo uso de vehículo de motor intimidatorio con fines terroristas la pena de cuatro años y seis meses de prisión

    Por delito de asesinato terrorista la pena de treinta años de prisión

    Por el delito de daños terroristas la pena de dos años y ocho meses de prisión.

    Al acusado Cosme : por el delito de colaboración con banda terrorista la pena diez años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de treinta euros.

    Las penas de prisión con las correspondientes accesorias legales y la de inhabilitación absoluta en tiempo superior a 12 años a la duración de las penas de prisión impuestas. Conforme a los arts 48 y 57.1 del Código Penal procede imponer igualmente a los acusados la prohibición de acudir a la localidad de comisión de los hechos y de acercarse a las víctimas y sus familiares durante el plazo de diez años. Costas y comiso de los efectos acusados.

    Por vía de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán con los intereses del art, 576 de la LEC a Susana, esposa del fallecido José en la cantidad de 160.000 euros y a sus hijos José, Igor, Josu, y María en la cantidad de 40.000 euros y a su hija Jaione en la cantidad de de 80.000 euros.Indemnizaran a Finanzia Autorenting S.A en la cantidad de 115,76 euros por los daños sufridos en el Wolkswagen Tuareng y la propietario del vehículo Alfa Romeo, matrícula .... ZHT en la de 14.941 por los daños sufridos con los intereses de art 576 de la LE; y sin perjuicio de descontar las cantidades recibidas de organismos oficiales en reparación del daño y del derecho de subrogación de estos para reclamarlas.

  3. - La acusación particular coincidió en su calificación con el Ministerio Fiscal, pidiendo se impusiesen las siguientes penas:

    Por el delito de integración en organización terrorista la pena de doce años de prisión; por el delito de detención ilegal terrorista la pena de 12 años de prisión; por el delito de robo uso de vehículo de motor intimidatorio con fines terroristas la pena de cinco años de prisión; or delito de asesinato terrorista la pena de treinta años de prisión; por el delito de daños terroristas la pena de tres años de prisión.

    Al acusado Cosme por el delito de colaboración con banda terrorista la pena diez años de prisión .

    Las penas de prisión con las correspondientes accesorias legales y la de inhabilitación absoluta en plazo de 15 superior años a la duración de las penas de prisión impuestas. Conforme a los arts 48 y 57.1 del Código Penal procede imponer igualmente a los acusados la prohibición de acudir a la localidad de comisión de los hechos y de acercarse a las víctimas y sus familiares durante el plazo de diez años. Por vía de responsabilidad civil Anton indemnizará al testigo protegido con número cautelar NUM010 en al cantidad de 14.941 euros y en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales ocasionados por la detención ilegal sufrida, todo ello con intereses del art 576 de la LEC . Indemnizará a la viuda e hijos de Don José en la cantidad de 500.000 euros.

    Accesorias y costa con inclusión de las de la acusación particular.

  4. - La defensas de Anton e Cosme consideraron que los hechos no eran constitutivos de delito y pidieron la libre absolución de ambos.

  5. - El juicio se celebró los días 30 y 31 de enero con el resultado que consta en acta. Ha sido ponente el magistrado D. Javier Martínez Lázaro.

    HECHOS PROBADOS

  6. - Anton, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, en la fecha de los hechos que más abajo se relatan era miembro de la organización terrorista ETA, organización que para la consecución de la independencia del País Vasco del resto de España ejecuta ataques violentos contra las personas y el patrimonio. En aquellas fechas la organización ETA desarrollaba un campaña de intimidación y terror contra la construcción en Euzkadi del tren de alta velocidad por entenderla contraria a los intereses del pueblo vasco.

    Anton, integraba con otras personas el comando denominado "Ezuste" que estuvo activo desde agosto de 2008 hasta marzo de 2009 junto a otros miembros liberados de la organización.

    Anton, de común acuerdo con los otros integrantes del comando, en el marco de la campaña contra la construcción del tren de alta velocidad en el País Vasco, decidieron acabar con la vida del empresario D. José, por la única razón de ser propietario y consejero delegado de una de las empresas adjudicatarias de la construcción del citado tren.

  7. - Para llevar a cabo esta acción, uno de los integrantes del comando al que en estos hechos probados llamaremos B, a quien no se juzga en esta ocasión por hallarse en rebeldía, pidió al acusado Cosme, mayor de edad sin antecedentes penales, de quien era amigo de al infancia, le prestase el vehículo Volvo con matrícula TY-....- UW que usaba habitualmente aunque era propiedad de su padre Claudio . Por razones de amistad, Cosme se lo prestó sin conocimiento de que fuese a ser utilizado en actividades de la organización terrorista ETA.

  8. - El día 3 de diciembre de 2008, en ejecución del plan preconcebido por todos ellos, dos de los integrantes del comando al que pertenecía Anton, sobre las 10.10 horas en el parking denominado Attola, próximo al Punto Kilométrico 10,400 de al carretera GI-3210, se acercaron al vehículo marca Alfa Romeo, matrícula .... ZHT, que su propietario el testigo protegido con número cautelar NUM010 acababa de aparcar porque se disponía a hacer una excursión por un monte cercano. Los integrantes del comando amenazaron al testigo protegido con un arma de fuego, encañonándole, le dijeron que pertenecían a ETA y le hicieron salir del coche agarrándole por un brazo. Para impedirle la visión le colocaron unas gafas tipo solarium y para que no oyera le pusieron unos auriculares tipo botón, con música. Acto seguido le ataron las manos con una brida de plástico y le obligaron a colocarse en la parte trasera de su vehículo que uno de los asaltantes condujo hasta un lugar situado a unos 10 minutos de trayecto, en la proximidades del PK 2,300 de la misma carretera, en el barrio de Itziar de la localidad de Deba, Guipúzcoa, donde esperaba Anton con los otros integrantes del comando.

    En ese lugar, introdujeron al testigo protegido a punta de pistola en el coche Volvo que Cosme había dejado a B. quedando custodiado en todo momento por Anton y otro miembro del comando.

    A continuación, mientras que el testigo protegido se encontraba retenido en el interior del Volvo, al menos dos integrantes del comando, en el vehículo Alfa Romeo que habían sustraído al testigo protegido, se dirigieron a la...

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