SAP Madrid 664/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2012
Número de resolución664/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00664/2012

Rollo de Apelación nº 995/11

Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares

J. Oral nº 564/08

SENTENCIA Nº 664/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADAS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. ANA Mª PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a 28 de junio de 2012

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 564/08, procedentes del Juzgado de lo Penal nº1 de Alcalá de Henares seguido por delito de maltrato habitual y amenazas siendo apelantes Esther y Porfirio, apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2011 en que se recogen como HECHOS PROBADOS:" Dentro de una deteriorada relación afectiva de pareja análoga al matrimonio mantenida por doña Esther y don Porfirio

, mayor de edad y sin antecedentes penales, doña Esther realizó el 29 de septiembre de 2007 llamada telefónica a don Porfirio, que se hallaba en Paraguay, durante la cual ambos discutieron, sin que haya quedado acreditado que se cruzaran expresiones injuriosas o amenazantes. Don Porfirio regresó a España y sobre las 20:30 horas del día 30 de septiembre de 2007 se presentó en la vivienda unifamiliar que compartía con doña Esther, sita en la avenida DIRECCION000 nº NUM000 de Nuevo Baztán, y, al no poder acceder al recinto de la parcela por haber cambiado la Sra. Esther la cerradura de la puerta, saltó la valla, se acercó a la puerta de la casa, de cristal, y le dijo a doña Esther a través de la misma "puta, abre la puerta, que te mato", causando temor en la Sra. Esther .

No ha quedado acreditado que en los períodos comprendidos entre 2005 y septiembre de 2006 y junio a septiembre de 2007 don Porfirio profiriera en diversas ocasiones a doña Esther expresiones tales como "hija de puta, la puta de tu familia, te tenías que morir, no sabes ni follar, sin mí te vas a morir de hambre, eres una inútil, eres gilipollas". Con el siguiente FALLO: "CONDENO a don Porfirio, con D.N.I. NUM001, nacido en Madrid el NUM002 de 1965, hijo de Félix y de Rosario, sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de AMENAZAS SOBRE LA MUJER EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 171.4, 5 párrafo segundo y 6 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas siguientes:

CINCO MESES DE PRISIÓN,

PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y DOS MESES,

PROHIBICIÓN de aproximarse a doña Esther, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, así como PROHIBICIÓN de comunicar con ella por cualquier medio, verbal o visual, durante UN AÑO Y CINCO MESES.

Con imposición de las costas causadas, que no incluirán las causadas por la acusación particular.

ABSUELVO a don Porfirio del delito de MALTRATO HABITUAL por el que venía acusado.

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA POR AUTO DE 1 DE OCTUBRE DE 2007 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arganda del Rey hasta que se dicte sentencia firme en esta causa y, en caso de confirmar la condena, se inicie la ejecución de la pena".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpusieron contra ella recursos de apelación por la representaciones procesales de Esther y Porfirio, que fueron admitidos en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 995/11, se señaló día para deliberación y fallo del recurso quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

No se aceptan en su integridad los de la sentencia recurrida y en el primero se sustituirá desde"y le dijo" a "Sra. Esther " por: Sin que hay resultado acreditado que el acusado dijese a Esther "puta, abre que te mato".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurso de Esther : Invoca la parte recurrente como motivo de apelación, error en la apreciación de la prueba por parte del juez "a quo" en la sentencia de instancia, propugnando se lleve a cabo por este Tribunal una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral y, en consecuencia con la misma, se dicte sentencia conforme los pedimentos de dicha acusación y se condene al acusado como autor de un delito de maltrato habitual,

Ha de plantearse en primer lugar el Tribunal la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria cuando como motivo de recurso se alega la disconformidad de la acusación con los hechos que declara probados el juez "a quo"

Y hemos de referirnos a la doctrina que, en materia de sentencias absolutorias, viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual ha de ser acatada y aplicada por este órgano judicial.

Así,la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señala que "En casos de apelación de sentencias absolutorias,cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba,si en la apelación no se practican nuevas pruebas,no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en primera instancia,cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción" .En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado "a quo".

Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establece que en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( STC 167/2002, FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12) "

Más recientemente, la sentencia de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, vienen a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.

A la vista de la doctrina reseñada, dado que la recurrente alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por el juzgador de instancia de las declaraciones de acusado y testigos, ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, pues no cabe llevar a cabo en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por el juez "a quo",como pretende la parte apelante, ya que en absoluto puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, como ha establecido la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 .

Nos encontramos en este caso con que el magistrado de lo Penal, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, basa su resolución absolutoria en que el acusado negó los hechos que se le imputaban, y en que de las declaraciones de los testigos no se determina claramente que la denunciante estuviese sometida a constantes insultos y menosprecios por parte de su pareja que configurarían el delito de maltrato habitual propugnado por la recurrente,considerando el juzgador el testimonio de la víctima al respecto " muy ambiguo e inconcreto" y falto de corroboración por "otras versiones ni testificales ni periciales que le den soporte " y tratándose,por tanto, la expuesta de una valoración de pruebas personales que conduce a una resolución absolutoria, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional enunciada, la misma ha de ser ratificada en esta instancia.

SEGUNDO

Recurso de Porfirio : Alega el recurrente como motivo de apelación error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto, del artículo 24 de la Constitución española relativo al principio de presunción de inocencia.

En primer lugar y en cuanto a la invocación simultánea de ambos motivos cabe decir que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.989 "se ha dicho reiteradamente por esta Sala -cfr. Sentencias 7 de mayo de 1.988 (R. 3498 ), y l6 de febrero de 1.989 (R. 1578) que al alegarse el quebrantamiento del aludido...

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