SAP Navarra 9/2014, 17 de Enero de 2014

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2014:117
Número de Recurso262/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
Número de Resolución9/2014
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000009/2014

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

D. ERNESTO VITALLE VIDAL

En Pamplona/Iruña, a 17 de enero de 2014 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 262/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/ Iruña, en autos de Procedimiento Abreviadonº 22/2013, sobre delito de violencia doméstica y de género. maltrato habitual ; siendo apelante, D. Desiderio, representado por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y defendido por la Letrada D. PILAR LASO MARTÍN ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 29 de abril de 2013, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo:

" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Desiderio, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 4 del Código Penal, a:

  1. - La pena de 4 meses de prisión.

  2. - La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. - La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 8 meses.

  4. - La prohibición de aproximarse a Loreto, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 1 año y 4 meses.

  5. - Abonar las costas del presente procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa."

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Desiderio .

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos Probados:

" PRIMERO.- Desiderio, mayor de edad, sin antecedentes penales y Loreto en fecha 28 de julio de

2.012 estaban casados, relación que se mantenía el día de celebración del juicio.

SEGUNDO

El día 28 de julio de 2.012, sobre las 02,45 horas, a la altura del número 114 de la Avenida de Marcelo Celayeta de Pamplona, Desiderio, haciendo un uso inadecuado de la fuerza y con ánimo de menoscabar la integridad física de Loreto, la sujetó del cuello, y aprisionándola fuertemente, la inmovilizó.

TERCERO

A consecuencia de la agresión indicada Loreto sufrió lesiones, desconociéndose el tratamiento requerido para su curación, el tiempo que tardaron en curar y si le restó alguna secuela.

CUARTO

El 22 de octubre de 2.012, Loreto, mediante comparecencia en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Pamplona/Iruña, renunció a las acciones civiles y penales que le pudieran corresponder por estos hechos, renuncia que ratificó en el acto del juicio.

QUINTO

Loreto en el acto del juicio, con base en la relación matrimonial con Desiderio, se acogió a su derecho a no declarar contra éste."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Desiderio, condenado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona como autor de un delito de maltrato no habitual tipificado en el art. 153.1 y 4 del Código Penal, interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, solicitando de esta Audiencia Provincial su revocación y la libre absolución del acusado.

Como primer y único motivo del recurso de apelación alega la vulneración el derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para desvirtuarla, así como error en la valoración de la prueba.

Argumenta, a este respecto que "la Sra. Loreto, a quien no se puede ni tan siquiera denominar denunciante, se acogió a su derecho a no declarar, habiendo manifestado el día de los hechos en dependencias policiales y citamos textualmente que: "no quería interponer bajo ningún concepto denuncia contra su marido", tal y como consta en las actuaciones al F.4; el acusado también se acogió a su derecho a no contestar ninguna pregunta. Con tal ausencia del testimonio de cargo esencial y primordial, entendemos que se imposibilitan de raíz las posibilidades de recoger un relato incriminatorio más gravoso para los intereses del acusado. Faltando prueba de cargo, todos los demás datos co-adyuvantes, que no son sino periféricos respecto al testimonio de la presunta víctima, no pueden tener mayor alcance. "

Seguidamente, sobre la testifical prestada en el acto del juicio oral por el Agente de la Policía Municipal de Pamplona nº NUM000, alega que "su testimonio no pasa de ser un mero testimonio de referencia ya que todos los componentes de la patrulla actuante conocieron de los hechos por lo que otro testigo les explicó y por lo que ambos implicados les relataron, constituyendo un medio de prueba que "por sí sola y desligada de otras pruebas, no es susceptible para desvirtuar la presunción de inocencia", en el presente caso, en el que la presunta víctima sí que acudió al acto del juicio, cumpliendo con su deber impuesto en los artículos 410 y 702 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se acogió a la dispensa al deber de declarar prevista en el articulo 416.1° de la citada ley, la misma no adveró como "referente" lo expuesto por dichos testigo de referencia. Además en cualquier caso y en cuanto a las referencias que existen en el atestado a la observación de dos erosiones y enrojecimiento en el cuello, así como a las manifestaciones que relatan les efectuó la sra. Loreto, en el propio atestado se diferencia que fueron en el transcurso de una conversación entre el agente N° NUM001 y la Sra. Loreto, agente que en cualquier caso no acudió al acto del juicio y no ratificó dichas manifestaciones." Respecto de la declaración prestada en el acto del juicio por el testigo presencial de los hechos Sr. Jon

, la parte apelante hace la siguiente valoración: "manifestó que vio como el acusado agarraba a su mujer del cuello a modo de tenaza y que les escuchó hablar pero no entendía lo qué decían por tratarse de un idioma que desconocía. Que en cuanto él se acercó el hombre soltó a la mujer y ésta se fue andando hacia otra calle próxima cruzando la Avda. Marcelo Celayeta. Sin embargo, añadió dos datos muy importantes en el acto del juicio oral y que no habían sido recogidos hasta ese momento en ninguna de sus declaraciones: 1) Que presenció esa escena a unos 20 ó 30 metros de distancia y 2) Que en ningún momento llegó a verles la cara a ninguno de los dos. Por lo que con respecto al valor probatorio que nos merece este testimonio, indicar que se sabe por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción o de interpretación de la situación. No podemos olvidar que eran las 2:30 AM pasadas con la iluminación propia de esas horas, que el testigo se hallaba conduciendo dentro de una furgoneta, que no entendía ni de qué estaban hablando ni a qué se referían puesto que no habla búlgaro, que en ningún momento observó que el acusado agrediese a la Sra. con puñetazos, manotazos o similar, que se hallaba a 20 ó 30 metros de distancia y que no les llegó a ver el rostro a ninguno de los dos, por lo que la sola percepción de lo que a él le pareció era tener agarrada a la sra. a modo de tenaza, sin más elementos no puede hacer concluir sin más que se tratase de una agresión tipificada en el art. 153.1 y 4 GP.

Por lo...

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