SAP Navarra 140/2015, 10 de Julio de 2015

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:2015:324
Número de Recurso288/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
Número de Resolución140/2015
Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000140/2015

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)

Magistrados

D RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 10 de julio del 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 288/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/ Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 288/2014, seguidos por un presunto delito continuado de amenazas del artículo 171.4 y 74.1 del Código Penal, siendo apelantes, el acusado Sr. Carlos Ramón

, representado por la Procuradora Sra. Amaia Urricelqui Larrañaga y defendido por el Letrado Sr. Fernando Magariño Pintor .

Estando apelados : (i) el MINISTERIO FISCAL ; (ii) la persona que ejercita la acusación particular: Sra. Carlota representada por la Procuradora Sra. Inmaculada Marcos Lazcano y asistida del Letrado Sr. Juan María Lorenzo Escala Saralegui.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección, D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ .

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 27 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento, Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

" 1.-QUE DEBO CONDENARY CONDENO a Carlos Ramón, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidadpenal, de un delito continuado de amenazas leves del artículo 171.4 y 74.1 del Código Penal, a:

a.- La pena de 10 meses de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 4 meses, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.

d.- La prohibición de aproximarse a Carlota, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 2 años y 6 meses. e.- La prohibición de comunicarse con Carlota, y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años y 6 meses.

f.- Abonar las costas del presente procedimiento, con inclusión de las costas de la Acusación Particular.

  1. - QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO mantener la vigencia de la orden de protección acordada por auto de fecha 17 de octubre de 2.013, en cuanto a las medidas penales que contempla, hasta tanto se inicie la ejecución de esta sentencia, caso de adquirir firmeza, mediante el requerimiento al penado para el cumplimiento de las prohibiciones de acercamiento y comunicación, cesando las medidas en fecha 17 de abril de 2.016, caso de no haberse iniciado la ejecución para esa fecha, quedando reducida la distancia que debe respetar a 300 metros, librando a tal efecto los oficios necesarios para la efectividad de esta medida, y hacer las anotaciones que procedan en el SIRAJ.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por la Procuradora Sra. Amaia Urricelqui Larrañaga actuando en representación procesal del acusado Don. Carlos Ramón, mediante escrito presentado con fecha 12 de noviembre de 2014, en el cual después de exponer un único motivo de recurso basado en la afirmada existencia de " vulneración del derecho a l a presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para desvirtuar l a misma y error en la valoración de l a prueba"; solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia: "... absolviendo a D. Carlos Ramón del delito continuado de amenazas leves por el que ha sido condenado con todos los pronunciamientos legales favorables, manteniéndose el pronunciamiento sobre responsabilidad civil por el que se acuerda no imponer a D. Carlos Ramón la obligación de abonar importe alguno a favor de la denunciante en concepto de responsabilidad civil, y declarándose de oficio las causas devengadas en la presente instancia. ".

Impugnando el expresado recurso:

(i) El MINISTERIO FISCAL, con arreglo al contenido de su informe presentado el pasado 5 de febrero.

(ii) La persona que ejercita la acusación particular Doña. Carlota, mediante escrito presentado con fecha 13 de febrero pasado.

CUARTO

Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado Rollo Penal de Sala nº 288/ 2015.

Mediante Providencia del pasado 1 de junio acordamos señalar para deliberación y resolución en el presente recurso el día 12 de junio

QUINTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

" PRIMERO.- Carlos Ramón, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Carlota, mantuvieron una relación sentimental, durante alrededor de 7 años, relación que finalizó en el mes de abril de 2.013, al reconocer Carlota a Carlos Ramón que la tercera hija (la más pequeña) no era hija biológica de él, sin que esa relación se haya reanudado con posterioridad. Fruto de esta relación son dos hijos menores de edad.

SEGUNDO

Desde la finalización de la relación sentimental, Carlos Ramón, le ha dicho a Carlota que no podía vivir en Navarra, que la mataría en caso contrario.

TERCERO

El día 13 de septiembre de 2.013, Carlos Ramón, envió un mensaje a Carlota, en el que le decía que la iba a buscar, costara lo que le costara.

CUARTO

El día 15 de septiembre de 2.013, Carlos Ramón envió varios mensajes a Carlota, en una conversación de WhatsApp, en los que decía "kiero amis ijos xk si no esto baser una ruina muy grande", "esto es la gerra", "donde estas k voy a xmis ijos y asi no voy amartar anadie y mi familia tampoco, solo kiero mis ijos si no va correr mucha sangre", "dime donde estas k voy apor ellos si no va aser peor", "va a korrer mucha sangte ".

SEXTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

I

I .-FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace suyos a los efectos de integrar los de la presente resolución.

PRIMERO

En la Sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2014, se condena Don Carlos Ramón, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de un delito continuado de amenazas leves del artículo 171.4 y 74.1 del Código Penal, a:

a.- La pena de 10 meses de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 4 meses, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.

d.- La prohibición de aproximarse a Carlota, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 2 años y 6 meses.

e.- La prohibición de comunicarse con Carlota, y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años y 6 meses.

f.- Abonar las costas del presente procedimiento, con inclusión de las costas de la Acusación Particular.

Dicha, sentencia condenatoria, se basa en el relato de hechos que acabamos de transcribir en el precedente antecedente de hecho quinto, para el establecimiento de los expresados hechos " probados", y su calificación jurídica, se argumenta en el fundamento de derecho primero de la Sentencia de instancia lo que sigue:

"...Los hechos probados son constitutivos de un delito continuado de amenazas leves del artículo 171.4 y 74.1 del Código Penal, por las siguientes razones:

  1. - El delito de amenazas leves está recogido en el artículo

    171.4 del Código Penal que sanciona al que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, estableciendo el mismo artículo en el apartado 5 párrafo segundo un subtipo agravado cuando concurra alguna de las circunstancias que contempla, que son:

    a.- Se perpetre en presencia de menores.

    b.- Tenga lugar en el domicilio común.

    c.- Tenga lugar en el domicilio de la víctima.

    d.- Se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código.

    e.- Se realice quebrantando una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

    El Número 6 permite la aplicación de la pena inferior en grado, razonándolo en sentencia, en atención a:

    Las circunstancias personales del autor.

    Las circunstancias concurrentes en la realización del hecho. En cuanto a los requisitos de este tipo penal se puede citar la

    Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26 ª) de 25 de octubre de 2.012, que recoge como requisitos los siguientes, con cita en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2.003 :

    a.- El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

    b.- Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

    c.- El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que...

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