SAP Madrid 1654/2010, 15 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2010
Número de resolución1654/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01654/2010

Rollo de Apelación nº 425/2010

Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid

J. Oral nº 718/08

DPA 401/07 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid

SENTENCIA Nº 1654/10

Audiencia Provincial de Madrid

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 718/08, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Luis Pablo, apelado, el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, se dictó sentencia en fecha cuatro de marzo de 2010 en que constan como HECHOS PROBADOS: "ÚNICO. - Probado y así se declara que el acusado, Luis Pablo, mayor de edad, nacido el día 20 de febrero de 1956, con NIE número NUM000, nacional de Ecuador, con residencia legal en territorio español, y sin antecedentes penales, sobre las 19 horas del día 18 de marzo de 2007, cuando salió de la vivienda, que compartía con su pareja sentimental, Luis Pablo, sito número NUM003 NUM004 NUM005 de Madrid, en la vía pública, cuando se personaron agentes de la policía local, como consecuencia de un requerimiento de un grupo de niños, concretamente los agentes, con carnes profesionales números NUM001 y NUM002, en presencia de los mismos profirió contra Asunción, expresiones tales como " estás loca, te voy a matar, no te quiero conmigo".

Y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Luis Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves del Art 171 párrafo cuarto del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de de la responsabilidad criminal, con la pena de seis meses y un día de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al acusado la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, así como accesoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 y 48. 2 del Código penal la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Asunción en cualquier lugar que se encuentre, así como acercarse a su domicilio a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicar con ella por cualquier medio durante un año y seis meses y un día, con imposición de costas. -Igualmente debo absolver y absuelvo a Luis Pablo por el delito de lesiones en ámbito familiar del artículo 153 párrafo primero y tercero y el artículo 153 párrafo segundo y tercero, del código penal, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Violencia sobre la mujer, al que correspondió la instrucción del presente procedimiento según lo prevenido en el artículo 160. 40 y 789. 5° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Practíquense anotación de la presente resolución en el sistema de registros administrativos de apoyo a la administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta como pena principal alacusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa y a resultas de los hechos ahora enjuiciados.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Luis Pablo, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 425/2010, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega por la parte recurrente su disconformidad con la resolución recurrida aduciendo error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio " in dubio, pro reo" por parte de la juez " a quo" en la sentencia de instancia,propugnando, se lleve a cabo por este Tribunal una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral y, en consecuencia con la misma, se dicte una resolución exculpando al recurrente, pretensión que ha de ser desestimada por las razones que, seguidamente, se explicitarán.

En primer lugar y en cuanto a la invocación simultánea de los dos primeros motivos indicados cabe decir que,como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.989 "se ha dicho reiteradamente por esta Sala -cfr. Sentencias 7 de mayo de 1.988 (R. 3498), y l6 de febrero de 1.989 (R. 1578) que al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto error. Igualmente - Sentencias 31 de octubre de 1.987 (R. 7644 ), 7 de mayo y 2 de diciembre de 1.988 (R.9357 ) y l6 de febrero y 16 de marzo de 1.989 (R. 1578 Y 2640)- que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de presunción de inocencia y el "error facti" en la apreciación de la prueba, ya que denunciado un error en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular".

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 diciendo que supone "una cierta contradicción la simultánea alegación de error en la apreciación de las pruebas y de la presunción de inocencia, ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria ( SS 25 May. 1988, 12 Mar. 1990, 1, 11 y 24 Abr. 1991 )".

Además, las pretensiones del apelante no han de prosperar.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que : "El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente

S.TS. 473/1996, de 20 de mayo ).

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que " " Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981 ), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación...

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