STS 1178/1983, 15 de Julio de 1983

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1983:190
Número de Resolución1178/1983
Fecha de Resolución15 de Julio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.178.-Sentencia de 15 de julio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Cuenca de 29 de enero de 1982 .

DOCTRINA: Estado de necesidad incompleto. Situación de paro coyuntural y agobio económico

momentáneo en sujetos que disponían de vehículo propio.

La eximente incompleta de estado de necesidad exige como requisito básico e imprescindible el

estado de necesidad, que no existe en una situación de paro coyuntural, de agobio económico

momentáneo en unos sujetos que disponían cada uno de ellos de un vehículo de pertenencia,

situación que no consta hubiese creado un estado carencial, miserable o de penuria para ellos y

sus respectivas familias, con las notas del actual, inminente, grave y absoluto que viene exigiendo

la doctrina de esta Sala (vid, sentencia de 22 de abril de 1983 ), la cual ha rechazado la eximente

incompleta para las situaciones de crisis laboral o de impedimento para el trabajo en las sentencias de 26 de febrero, 21 de junio y 28 de septiembre de 1982 ). (S. 15 julio 1983.)

En Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jose Pablo y Juan Manuel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Cuenca en fecha 29 de enero de 1982 , en causa seguida a los mismos por delito de robo y hurto, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados, conjuntamente, por el Procurador doña Elena Palombi Alvarez y dirigidos por el Letrado don Tomás Sánchez Aragón. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.-Resultando probado y así se declara que los procesados Juan Manuel y Jose Pablo , sobrino del anterior, de acuerdo y con unidad de propósito realizaron los siguientes hechos: A) En la madrugada del 17 de septiembre de 1981, tras abrir un hueco en la tapia del corral que en extramuros de la localidad de Las Pedreñeras (Cuenca) tiene Fermín , penetraron en el mismo, cogiendo no menos de 150 kilogramos de ajos que transportaron en el vehículo Renault 4-L, matrícula N-......... , propiedad de Vicente y en el Renault R-8,matrícula TV-......... , perteneciente a Jose Pablo , con los que se habían desplazado al efecto vendiendo

aquéllos en Murcia; los daños causados en la tapia no fueron valorados por considerarlos su propietario muy pequeños. B) En la madrugada del 21 del mismo mes y año, de un almacén que en las afueras de Las Mesas (Cuenca) posee Valentín , sin que conste la forma en que penetraron en el mismo, cogieron 150 kilogramos de ajos, que transportaron en el turismo matrícula TV-......... y guardaron en casa de Jose Pablo ,

en Socuéllamos, volviendo posteriormente al mismo lugar para sustraer otra cantidad de aquéllos, lo que no pudieron llevar a cabo al ser sorprendidos en el acto por los Guardas del Alacén, habiéndose recuperado los que llevaron en el primer viaje; también se recuperaron 13.025 pesetas, que les quedaban del producto de los vendidos en Murcia, que eran propiedad de Fermín , cantidad que hoy obra en la Caja General de Depósitos; los ajos fueron tasados pericialmente en 220 el kilogramo; ambos procesados eran en la fecha de autos de buena conducta, careciendo de antecedentes penales Juan Manuel , no así Jose Pablo quien había sido condenado en sentencia de 20 de mayo de 1968 por un delito de rapto a la pena de cinco meses de arresto mayor y cinco mil pesetas de multa.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituían, los del apartado A) un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 500, 504, circunstancia segunda, y 505, número segundo, y los del apartado B ) un delito continuado de hurto de los artículos 514, número primero, y 515, número tercero, todos ellos del Código Penal, en relación con el artículo 48 del mismo , y reputándose autores a los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del delito de robo y con la concurrencia en cuanto al delito de hurto en Jose Pablo , de la agravante de reiteración del número catorce del artículo 10 del Código Civil , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.- Que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Manuel y Jose Pablo , como autores responsables de un delito de robo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses y un día de presidio menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión; oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de aquélla, y, como autores, responsables, de un delito de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a Juan Manuel a la pena de tres meses de arresto mayor y por este delito, con la concurrencia de la circunstancia gravante de reiteración, a Jose Pablo a cuatro meses y un día de arresto mayor con las accesorias antes citadas, a ambos procesados, durante el tiempo de duración de estas últimas penas; a ambos procesados al pago de las costas, cada uno de ellos por mitad y a que indemnicen mancomunada y solidariamente a Fermín en treinta y tres mil pesetas con cargo a las cuales se le entregarán las trece mil veinticinco pesetas intervenidas; asimismo se decreta el comiso de los vehículos N-......... y TV-......... , los cuales quedarán afectos a las responsabilidades de los penados y en su

caso se les dará el destino legal. Hágase entrega definitiva a Valentín de los cientos cincuenta kilogramos de ajos, recuperados, y, por último para el cumplimiento de las penas personales que se imponen en esta resolución les abonamos la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no la fuera de abono en otra. Aprobamos por sus propios fundamentos con la cualidad de sin perjuicio los autos dictados por el Instructor en las piezas de responsabilidad civil, por los que se declara la solvencia parcial de ambos procesados.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Jose Pablo y Juan Manuel , basándose en los siguientes motivos: Primero.- Lo invoca al amparo del artículo 849-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por no aplicación del artículo 9, apartado 7, del Código Penal y haberse cometido error de derecho al no haberse estimado respecto de ambas acciones delictivas, la eximente incompleta de estado de necesidad que concurre en los procesados, tal y como se reconoce en el primer considerando de la sentencia que recurran y que no ha sido provocado intencionadamente por quienes lo sufren, como en este caso sucede al no ser el móvil de los actos cometidos otro que el de aliviar las consecuencias de la situación de paro en que los procesados se encontraban, en espera de aportar su mano de obra en las faenas de la próxima vendimia, lo que no es lo mismo que el que deliberadamente se coloca en una situación de necesidad al objeto de cometer un delito. Segundo.-Formulado al amparo del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse cometido error de derecho en la calificación del segundo delito al conceptuarlo el Tribunal que dictó la sentencia recurrida como delito continuado de hurto, al entender y así se declara en el primer considerando que concurrían en ambas acciones unidad de propósito en ambos procesados y unidad de precepto penal violado sobre bienes de un mismo sujeto pasivo, ya que para conceptuarlo como tal, sería necesario que este delito estuviese constituido por varios actos cada uno de los cuales, estimado aisladamente, reuniera los caracteres de un delito consumado, pero que globalmente se calificaría como si constituyera un solo delito, lo que no es de apreciar en este caso. Por el contrario, creemos según gran parte de la doctrina que del ámbito del delito continuado hay que excluir los casos de una ejecución fraccionada del delito correspondiente a una imposibilidad material de cometerlo con un solo acto, pero no apreciado más que en su totalidad. Tercero.-Formulado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por no aplicación del artículo 3.º del Código Penal en relación con el segundo delito de hurto. Se razona en la sentencia, primer considerando, que si bien enprincipio constituyen (los actos) un delito de hurto consumado y otro en grado de tentativa deben reputarse a efectos de punición como delito continuado. La parte no considera necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso oponiéndose a la admisión del mismo por incurrir los motivos en la causa de inadmisión cuarta del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el caso de que la Sala entre en el fondo, impugna por escrito los tres motivos del recurso, mostrándose conforme con la petición de los recurrentes respecto a la no celebración de vista. La representación de los procesados no evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley procesal penal .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que respecto a las dos acciones delictivas que contempla la sentencia se alega la eximente incompleta de estado de necesidad a favor de los dos acusados, con amparo en el artículo 8-7.ª del Código Penal y por la vía del artículo 849-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exponiendo a este propósito que el móvil de los actos cometidos fue el de aliviar la situación de paro en que se encontraban, a espera de aportar su mano de obra en las faenas de la próxima vendimia, y si bien esta exteriorización de los móviles procede del primer Considerando de la sentencia impugnada, utilizable -por ello- para integrar el "factum" las consecuencias de la situación de paro en que se encontraban "momentáneamente", y añadiendo en el relato de hechos, qué las acciones depredadoras se realizaron con utilización de sendos automóviles de su propiedad; pero la eximente incompleta de estado de necesidad exige como requisito básico e imprescindible el estado de necesidad, que no existe en una situación de paro coyuntural, de agobio económico momentáneo en unos sujetos que disponían cada uno de ellos de un vehículo de pertenencia, situación que no consta hubiese creado un estado carencial, miserable o de penuria para ellos y sus respectivas familias, con las notas del actual, inminente, grave y absoluto que viene exigiendo la doctrina de esta Sala (vid, sentencia de 22 de abril de 1983 ), la cual ha rechazado la eximente incompleta para las situaciones de crisis laboral o de impedimento para el trabajo en las sentencias de 26 de febrero, 21 de junio y 28 de septiembre de 1982 por hacer cita de las más recientes, procediendo por ello la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que los motivos segundo y tercero del recurso se refieren al hecho del apartado B) del Resultando primero de la sentencia, y proponen -debe entenderse con carácter alternativo porque en otro caso sería manifiesta la incompatibilidad- la inexistencia del delito continuado en las acciones descritas (segundo motivo) y la existencia de un delito continuado en grado incompleto de ejecución (motivo tercero); sin embargo, carece el primer alegato de seria sustentación jurídica, porque en los dos hechos, el que alcanzó la consumación o perfección ejecutiva y el que pasó del grado de tentativa, se dan todos los presupuestos o requisitos del delito continuado, según la praxis jurisprudencial inconcusa que ha alcanzado categoría legal en el artículo 69 bis introducido por la reforma de 25 de junio del año en curso, hoy en período de "vacatio"; y cuando concurren las conductas parciales de tentativa y frustración con otras de consumación -dice la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 1983 resumiendo el criterio de otras anteriores-, ha de considerarse el delito resultante como consumado, lo cual es consecuencia -añadimosde la consideración penal única que merecen los hechos, en atención a la unidad de dolo y la coincidencia o agilidad en los demás elementos, habida cuenta de que la tentativa y la frustración no constituyen un tipo distinto sino son formas incompletas de realización del tipo, y la unidad real y ontológica del hecho obliga a imponer la pena señalada a la infracción más grave, como se deducía antes del artículo 68 del Código y actualmente, de modo expreso, del artículo 69 bis de próxima vigencia, teniendo en consideración, además, de que en este caso la ruptura de la unidad delictiva en la forma que sugieren los recurrentes conduciría a la punición por separado de los delitos o infracciones cometidas con un resultado más gravoso para los reos; procede la desestimación de los dos motivos de casación.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación conjunta de los procesados Jose Pablo y Juan Manuel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Cuenca en fecha 29 de enero de 1982 , en causa seguida a los mismos por delito de robo y hurto, condenándoles al pago de las costas y al abono, cada uno, de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorasen de fortuna. Comuníquese a su tiempo esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Cotta.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Martín J. Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente donJosé Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, quince de julio de mil novecientos ochenta y tres.-Firmado.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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