SAP Madrid 165/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2016:3718
Número de Recurso1580/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución165/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0028906

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1580/2015 m-13

Origen :Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Procedimiento Abreviado 12/2013

Apelante: D./Dña. Serafin

Procurador D./Dña. JUAN LUIS SENSO GOMEZ

Letrado D./Dña. ELENA MELON CRISPIN

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA 165 / 2016

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Pilar Alhambra Pérez

En Madrid, a 3 de marzo de 2016

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Serafin contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 11 de Madrid, el 22 de junio de 2015, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

"ÚNICO.- El acusado Serafin, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otros dos a quienes no afecta esta resolución, el 4 de marzo de 2012, accedió, forzándola cerradura, al inmueble sito en el PASEO000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, propiedad de Casimiro sin su consentimiento y con la intención de vivir en ella, instalándose en la misma, hasta que fue detenido el día 6 de marzo de 2012, ocasionando daños valorados en 120 euros y apoderándose posteriormente de una mesa camilla y un ventilador, tasado todo ello en 35 euros".

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Serafin como autor criminalmente responsable de un delito de usurpación y una falta de hurto, ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago y por la falta la pena de UM MES DE MULTA con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago, así como al pago de las costas procesales".

Segundo

La parte apelante interesó que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente.

Tercero

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los de la resolución apelada.

MOTIVACIÓN

Primero

El apelante alega quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española o del in dubio pro reo, así como aplicación indebida del artículo 245.2 del Código Penal .

Asegura que no se ha practicado prueba bastante de cargo que constate que el acusado conocía que la vivienda referida tuviera propietario. Afirma que el estado de la casa no permitía suponerlo. Que entró para resguardarse del frio ya que llevaba meses viviendo en la calle y carecía de trabajo. Niega haber cogido efectos de su interior o causado daños. Sostiene que no opuso resistencia a la actuación policial, abandonando la casa cuando fue requerido para ello, lo que es infrecuente en casos de ocupación de viviendas. Invoca el principio de intervención mínima.

Segundo

Pues bien, el propietario, Casimiro, declaró que la casa había sido ocupada por el acusado y otras personas. El hecho de la ocupación fue confirmado por el agente de la Policía Nacional NUM002, quien depuso en el juicio e indicó que comprobaron la identidad de las personas que estaban en el interior. Entre ellos, el apelante.

El delito de usurpación de inmuebles, introducido en el nuevo Código Penal, en su modalidad no violenta del número 2 del artículo 245, para dar cobertura penal específica a la ocupación de viviendas o edificios en contra de la voluntad de sus propietarios o poseedores, requiere para su comisión los siguientes elementos:

· La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

· Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

· Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", que en tal caso deberá ser expresa.

· Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.

En el caso a examen, tenemos constancia de que el recurrente se encontraba en la casa y de que carece de título para ello. No lo niega. Queda por comprobarse si tenía intención de permanencia y este extremo resulta acreditado por las propias manifestaciones del apelante, al indicar que entró en la casa por carecer de vivienda, sabiendo que no era suya y que carecía de autorización al efecto.

Frente al alegato de ignorancia de estar cometiendo un delito y de estado de necesidad, cabe recordar que: 1. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho nuclear mismo ( SSTS, 30-4-90 y 18-6-91 ).

  1. No puede apreciarse la eximente ni completa ni incompleta, al faltar el elemento básico de la misma ( SSTS de 17-5-43, 3-12-76, 15-2-85, 25-11-85 y 24-5- 89).

  2. De acuerdo con STS de 23-6-2003, la eximente de estado de necesidad completa o incompleta radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización de un mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva-, con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro medio razonable y asequible para evitar esto último, que ha de ser grave, real y actual.

  3. Se rechaza la presencia del estado de necesidad ante las meras situaciones de paro o desempleo, al no acreditarse una situación carencial límite que origine conflicto actual e inminente que únicamente pueda resolverse haciendo presa en el patrimonio ajeno ( SSTS de 15-7-83, 6-6-84, 17-10-84, 2-11-84 y 7-5- 85).

  4. No basta para su aplicación una situación de extrema penuria por la falta de trabajo, sin percibo de subsidio de desempleo, que, a lo más, serían reveladores de un estado de estrechez económica, de transitoria indisponibilidad de recursos propios, pero no de aquella situación, algo más que tangencial y de leve deterioro, de peligro para su vida y la de sus allegados, de carencia de los elementos de primera necesidad, de penuria tal que conllevase el riesgo de perecimiento o de abocamiento en grave estado de inanición o depauperación.

Y el caso es que el recurrente no ha aportado documentación o prueba alguna que apoye el estado carencial que alega. Bien pudiera haber acudido a terceros o a los servicios sociales en petición de ayuda. Otro entendimiento supondría legitimar a la postre este tipo de conductas conculcando el derecho a la propiedad en su más íntima esencia y que aun afectando a inmuebles de titularidad pública, supondrían el fin de las políticas de viviendas sociales que deben desarrollar los poderes públicos en busca de una vivienda social, que cuanto menos pretende ser un sistema homogéneo y objetivo de reparto de las viviendas que tengan a su disposición y permite valorar la necesidad real de cada solicitante, circunstancia que no concurre en la conducta examinada, en el que es el propio interesado el que decide sobre su estado de necesidad y elige el inmueble que ha de satisfacerla (así el SAP Madrid, Sección 15, de 19-1-98 ).

Tercero

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