STS 924/2003, 23 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Junio 2003
Número de resolución924/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Evaristo contra Sentencia núm. 105/01 de fecha 26 de noviembre de 2001 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictada en el Rollo de Sala núm. 4827/01 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 3/01 del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Sevilla, seguido contra dicho acusado por delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberción, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Minsiterio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Periañez Muñoz y defendido por el Letrado Don Antonio Blas Pérez Calero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 16 de Sevilla incoó Procedimiento Abreviado núm. 3/2001, por delito contra la salud pública contra Evaristo y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 26 de noviembre de 2001 dictó Sentencia núm. 105/01, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

El día 3 de noviembre de 2000 sobre las 13 horas, el acusado Evaristo , mayor de edad, sin antecedentes penales portaba 19 envoltorios de una sustancia que resultó ser mezcla de heroína y cocaína y que pensaba destinar a la venta. La droga fue intervenida por la Policía en poder del acusado que la llevaba oculta. Arrojó un peso de 1,549 gramos que según baremos oficiales tendría un valor aproximado de 25.000 pesetas.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Evaristo como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 26.000 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, se condena asimismo al pago de las costas procesales."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamietno de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación legal del acusado Evaristo que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formulado por la representación legal del acusado Evaristo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la L.E.Crim.

  2. - El artículo 849. 1 de la L.E.Crim. por defecto en la aplicación de precepto penal, en concreto de los artículos 1, 10, 15, 16 y 20.1 del C. Penal y 24. 2 de la CE.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó la decisión del mismo sin celebración de vista y se opuso a los motivos del mismo, que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla, Sección cuarta, condenó a Evaristo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena mínima de tres años de prisión y multa por la posesión preordenada al tráfico de 19 envoltorios de mezcla de heroína y cocaína, conforme el propio acusado reconoció durante la fase sumarial y ratificó en el plenario, si bien alegó que tal comportamiento fue consecuencia de la precaria situación por la que atravesaba. Formaliza dos motivos de contenido casacional, que pasamos seguidamente a analizar.

SEGUNDO

El primer motivo se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el número primero del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de pruebas, y se refiere a una pericial sobre el examen de la personalidad del acusado y en la realización de un contraanálisis de la sustancia intervenida por los funcionarios policiales actuantes.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. Los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996, entre otras muchas).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995 y 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, «decisiva en términos de defensa» (STC 1/1996, citada).

  4. La prueba debe ser finalmente posible, porque si por razones materiales o jurídicas resulta de imposible práctica, la razón de su denegación resulta evidente.

Esto último es lo que ocurre con el aludido contraanálisis, pues según se comprueba mediante la lectura del folio 37 de la causa, la sustancia analizada se consumió en el peritaje realizado por la Subdelegación del Gobierno en Sevilla, Área de Sanidad, en donde la técnica facultativa doña Patricia , expresa literalmente que "la muestra ha sido consumida en el análisis por lo que no queda depósito en este Servicio" (lo que se repite al folio 36 por el Jefe del Servicio; véase igualmente el folio 28, analítica policial), de modo que no era ya materialmente posible su análisis pericial.

Con relación a la prueba pericial, los términos propuestos fueron los siguientes: "Pericial, consistente en que se cite a los peritos judiciales afectos a este Juzgado y que deberán evaluar el estado de culpabilidad, imputabilidad y responsabilidad de mi patrocinado con relación a la fecha en que ocurrieron los hechos determinando si hubo en su comportamiento un conflicto de intereses entre la acción supuesta cometida y la procedente de la problemática familiar que concurrió, resolviéndose inadecuadamente por el mismo, y en consecuencia, su no imputabilidad. Si una persona ante una disyuntiva de tal naturaleza, el comportamiento es el seguido por mi mandante o cuál hubiera sido la resolución del conflicto. Y todas aquellas preguntas que se puedan hacer por las partes ante la inmediación de Su Señoría. Que con anterioridad al juicio se aporte el informe por el equipo psiquiátrico de este Juzgado para que pueda ser conocido con anterioridad por las partes".

En auto de fecha 21 de septiembre de 2001, la Sala sentenciadora resuelve rechazar dicha prueba en atención a que no concurre indicio alguno de donde deducir un déficit en los resortes mentales del sujeto acusado.

A la vista de tal formulación, es evidente que no se trataba de un juicio sobre la imputabilidad del acusado, sino de consideraciones totalmente ajenas a tal prueba pericial, siendo apreciables por el Tribunal sentenciador, quien denegó la meritada diligencia de prueba en auto citado, y aquí no puede sino ser confirmado su criterio, ya que no es una verdadera prueba sobre el juicio de culpabilidad psicológico del acusado, sino de consideraciones relativas al estado de necesidad, materia ésta que será objeto de análisis en el fundamento jurídico siguiente.

En consecuencia, se desestima el reproche casacional.

TERCERO

El segundo motivo se formaliza por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en consecuencia, con pleno respeto a los hechos declarados probados.

La primera censura que hace el recurrente es alegar la exigua cantidad de la droga incautada, exactamente 1,549 gramos, con una pureza del 64 por 100, para concluir que satisface las exigencias del autoconsumo impune. En efecto, si la sentencia de instancia no declarase en su relato factual que la droga intervenida, distribuida en diecinueve papelinas, estaba destinada al tráfico entre terceros, y que el acusado no es consumidor, como el mismo declaró, podría plantearse esa posibilidad, a la vista del conjunto completo de lo poseído, pero su inequívoca autoincriminación, junto a la condición de no toxicómano, y la distribución en tantos envoltorios, convierten en plenamente razonable la inferencia de la Sala sentenciadora, por lo que este reproche no puede prosperar. La pena se ha impuesto en su franja mínima posible, y la atenuante de confesión tampoco puede operar ya a su favor.

Con respecto a su autoinculpación, y a la alegada situación de estado de necesidad, reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.

De estos elementos, dice la STS 1629/2002, de 2 de octubre, merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado se ha establecido (STS de 8 de octubre de 1996) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.

Por lo que al elemento de la «necesidad» se refiere, ya hemos apuntado antes que la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha sido desde siempre contraria a admitir la eximente de estado de necesidad de tipo económico al tráfico de drogas, declarando que tal conducta entraña una gravedad muchísimo mayor que cualquier problema económico que pueda afectar al agente, de forma que este delito en principio y como regla general, sin que puedan excluirse supuestos excepcionales, no pueda ser compensado, ni de manera completa e incompleta, con la necesidad de tal remedio económico (SS 23-1 y 13-2-1998, 30-10-1998, 26-1, 4-3-1999 y últimamente, 231/2002, de 15 de febrero).

Ni del "factum" resulta la extrema necesidad por la que atravesaba el acusado, ni ha quedado acreditado tampoco que no sea acreedor de ayudas sociales, por lo demás inherentes a nuestro estado social protector, es por lo que el motivo no puede prosperar.

CUARTO

Al desestimarse el recurso, deben ser impuestas las costas procesales (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Evaristo contra Sentencia núm. 105/01 de fecha 26 de noviembre de 2001 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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