SAP Madrid 375/2011, 15 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2011
Número de resolución375/2011

RA 83-2011

Abreviado 2250-2011

Juzgado Instrucción número 46 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TRIGÉSIMA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA Nº 375/2011

Magistrados:

Pilar OLIVAN LACASTA

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTIN

En Madrid, a 15 de noviembre de 2011

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito contra la salud pública de tráfico de drogas.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Jacinto, con pasaporte de la República Dominicana número NUM000, nacido en Santo Domingo (República Dominicana), el 30-11-87, con residencia legal en España y carente de antecedentes penales, privado de libertad desde el 25-3-11.

La parte acusada estuvo asistida por el letrado Tomás TORRE DUSMET.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 10 de noviembre de 2011 se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la parte acusada, declaración testifical del Guardia Civil número NUM001 e informe pericial del agente del mismo cuerpo NUM002 .

Segundo

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en los artículos 368, y 369.1.5º del Código Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autor a Jacinto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusieran las penas de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 200.000 #, con arresto sustitutorio en su caso, comiso de la sustancia intervenida y costas. Tercero: La defensa de la parte acusada, al modificar su escrito de conclusiones tras el plenario, vino a solicitar la pena de tres años y un día de prisión, por concurrir las circunstancias atenuantes de confesión y estado de necesidad.

HECHOS PROBADOS

Primero

Sobre las 12:30 horas del 25 de marzo de 2011, el acusado Jacinto, con pasaporte de la República Dominicana número NUM000, mayor de edad, con residencia legal en España y carente de antecedentes penales, llegó a la terminal 1 del madrileño aeropuerto de Barajas, procedente de Santo Domingo (República Dominicana), en el vuelo NUM003 de la compañía Air Europa, portando como equipaje dos maletas de la marca Cripper Club, con números de facturación NUM004 y NUM005, a su nombre, en las que se alojaban, en dobles fondos de la estructura del armazón de tiro y en la estructura de plástico de ambas maletas, unas planchas que contenían una sustancia, que debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 1.040,40 gramos, con una riqueza media del 66,10% (687 gramos de cocaína pura), sustancia que pensaba destinar al consumo de terceras personas.

Segundo

El acusado comunicó, tras ser detenido, que también llevaba en el interior de su organismo, parecida sustancia, llegando a expulsar 86 bolas de cocaína, con un peso neto de 836,78 gramos y una pureza del 63,40%, que igualmente pensaba destinar al consumo de terceras personas.

Tercero

El total de la cocaína pura intervenido, 1.218,22 gramos, tiene un valor en el mercado ilícito, al por mayor, de 57.469,37 #.

MOTIVACIÓN

  1. Sobre los hechos:

Primero

La prueba de los hechos no presenta especial problema pues el acusado ha reconocido haber ingerido las bolas, con conocimiento de que se trataba de droga, dato que es confirmado por la placa radiográfica unida a los autos y el testimonio del agente de la Guardia Civil que depuso en el plenario. Además reconoció haberlo hecho para cobrar 7.000 #.

Alega, eso sí, desconocer que hubiera droga en la maleta, pero no es creíble. No pudo parecerle normal que, según declaró, las mismas personas que le facilitaron las bolas que ingirió, le proporcionaran las maletas. De hecho, dijo en el juicio que lo sospechaba pero no lo reflexionó debidamente.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS 10-1-99, 16-10-2000, 13-3-2006 y 20-11-06 ) que quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saberse, y sin embargo se beneficia de la situación... está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito negocio en el que voluntariamente participa. El aspiraba a obtener beneficios de lo acontecido. No puede afirmar que no sabía nada. Necesariamente tuvo que preguntarse e inquirir sobre lo que estaba ocurriendo. Tenía los instrumentos necesarios para ello. Si no los usó y se colocó voluntariamente en situación de ignorancia, es claro que actuó cuando menos con dolo eventual.

Segundo

El tipo de sustancia intervenida, su peso y pureza resultan acreditados por los informes periciales unidos a los folios 61 y siguientes, emitidos por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. El precio por la pericial emitida por la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, unida al folio 87, ratificados en Sala y no impugnados por parte alguna.

Fundamentos de derecho
Primero

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico, en la modalidad del subtipo agravado de notoria importancia, previstos en los artículos 368, penúltimo inciso y 369,1.5º del Código Penal, pues el acusado transportó la sustancia estupefaciente hasta España, con perfecto conocimiento, como ya se ha expuesto, de la mercancía ilícita que traía.

La cocaína se halla comprendida entre las que causan grave daño a la salud, al encontrarse en la Lista I del Convenio de las Naciones Unidas de 1961, ratificado por la Ley 17/67 de 8 de abril, enmendada por el Protocolo de 25-5-1972.

La cantidad transportada cubre el baremo de la notoria importancia, pues la sustancia transportada,

1.218,22 gramos de cocaína pura, supera holgadamente, la cuantía de los 750 grs baremo que ha sido implantado por el Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo celebrado el 19-10-2001, en el que se tomó la decisión de dejar sin efecto el criterio valorativo de los 120 gramos de cocaína pura que, tradicionalmente, se fijaba como límite para agravar el tipo penal básico.

A partir del referido cambio de criterio, el Tribunal Supremo ( STS 6-11-2001 y 12-12-2001 ) considera como cantidad de notoria importancia, a los efectos de la aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 369.3ª del Código Penal de 1995...

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